lunes, 12 de junio de 2017

DEMANDA POR DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS

Sala Constitucional N° 399 / 1-6-2017

“En efecto, es criterio pacífico de esta Sala que, quien demanda por derechos o intereses difusos o colectivos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas o su interés compartido con la población, dado que la razón de la demanda debe ser la lesión a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida (vid. sentencia N° 1053, del 31 de agosto de 2000, caso: William Orlando Ojeda Orozco).

En igual sentido, esta Sala estableció, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc.”

Criterio que fue reforzado en la sentencia N° 3312, del 2 de diciembre de 2003 (caso: Elías Pernía y otros), en la que se señaló, entre varios aspectos, que la tutela constitucional de ese tipo de derechos supraindividuales, actúa como elemento de control de la calidad de vida comunal, “por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común”.

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