jueves, 29 de junio de 2017

PROCEDENCIA ACCIÓN INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 24 / 22-1-2003

“1. La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, puede estar referida, tal como la ha venido reconociendo desde su sentencia Nº 1077/2000, a los siguientes casos:

a) Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido tanto el Tribunal Federal Constitucional alemán y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica).

b) En aquellos casos en que la Constitución remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten o cuál de ellas es aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

c) La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

d) Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a organismos multi Estatales que producen normas aplicables en los Estados suscriptores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten en fuente del derecho interno, a pesar de no ser aprobados por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.

e) También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

f) El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno ni el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

g) Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choquen con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 11 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

h) También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

i) Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases preestablecidas (bases comiciales), también pueden ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

Reiterar esta lista de supuestos enunciativos en que podría caber el recurso de interpretación viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensión en los supuestos contenidos en los literales g) y h) antes referidos; por lo cual esta Sala considera pertinente el análisis de los argumentos invocados por los accionantes; y así se decide.”

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