lunes, 30 de julio de 2018

ACTO DE INFORMES Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES

Sala de Casación Civil N° 38/212/2007

“En efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez.

En particular, respecto del acto de informes es oportuno indicar que la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, establece:

En el Capítulo I, de la Vista y Sentencia en Primera Instancia, se ha introducido una modificación sustancial, a juicio de la Comisión: Se establece en el artículo 511 que si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados, en el término que indica el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, y que si ha sido pedida la constitución del tribunal con asociados, los informes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.

La modificación se comprende mejor, relacionando la citada disposición con la del artículo 515 del proyecto, según la cual: Presentados los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, a menos que ésta sea interpuesta antes del vencimiento de aquél.

Con esta reforma se pasa de la fase probatoria a los informes y después de éstos a la sentencia, la cual debe pronunciarse en un lapso bastante amplio, superándose de este modo el sistema vigente, en el cual, de la fase probatoria se pasa a la relación (estudio de la causa por el juez) y luego de éstas a los informes de las partes, debiendo el juez dictar sentencia dentro de los tres días siguientes a los informes, lo que en la práctica difícilmente se cumple.

Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema vigente no es prácticamente posible sin el diferimiento de la sentencia, por la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Esto ha dado origen a la censurable práctica, de que los jueces preparan con anticipación, antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia, el cual se ven obligados a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar (…)

Estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad. 

El juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes…”

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