jueves, 19 de julio de 2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. OBLIGATORIEDAD

Sala Constitucional N° 104 / 20/2/2008

“1. Como punto previo, observa la Sala lo siguiente:

1.1 Que el a quo obvió el análisis sobre la admisibilidad del amparo que se demandó en la presente causa. En relación con dicha omisión, esta juzgadora advierte que el trámite en cuestión es exigido en normas legales, aplicables (…), tales como los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 330.2 del Orgánico Procesal Penal; asimismo, que tal exigencia no constituye una mera formalidad, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 1993 (causa 92-0620): “...De acuerdo al art. 339 del C. P. C. el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo, ésta deberá ser admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso...” (Subrayado actual, por la Sala) (En Código de Procedimiento Civil Venezolano, de Patrick J. Baudin, 2ª edición actualizada, Justice Editorial, 2007).

1.1.1 Contrariamente a la percepción, como mera formalidad, del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se advierte que la valoración que precede al mismo constituye un acto procesal que está dirigida al análisis y la valoración sobre la satisfacción de las formas legales esenciales, como requisito previo al examen, el debate y la decisión sobre el fondo de la pretensión. Pero, por añadidura, se observa que la citada omisión de pronunciamiento lesiona derechos fundamentales como el de la defensa y la tutela judicial eficaz, en virtud de que, como consecuencia de la misma, se privaría a las partes del derecho de impugnación contra el auto de admisión de la demanda;

1.1.2 El examen de la admisibilidad de la demanda permite, al inicio del proceso, la depuración temprana del mismo e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir, al aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que proclama el artículo 26 de la Constitución, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en fallos como el n.° 301, de 16 de febrero de 1994, que produjo la Sala Plena de dicho órgano jurisdiccional:

´...La disposición contenida en el art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los arts. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (subrayado actual, por la Sala) (tomada de Patrick J. Baudin: ob. cit.)’.”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario