lunes, 30 de julio de 2018

EL PLAGIO NO ES DELITO TIPIFICADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Sala Político Administrativa Nº 06525/14/12/2005

“… Al publicar la obra fotográfica del demandante sin hacer señalamiento alguno sobre la paternidad que ostenta sobre ella, y al modificar las mismas, la Fundación incurrió en una falta que ha generado un daño en la esfera moral del fotógrafo, pues con ello se impidió su reconocimiento como autor del trabajo artístico presentado. Se declara con lugar el resarcimiento por concepto de daño moral. En el presente caso, se materializaron prácticamente todos los supuestos de hechos que la Ley sobre Derecho de Autor contempla como generadores de responsabilidad patrimonial por parte de la demandada, a saber: a) la violación del derecho a la paternidad de la obra b) la violación del derecho a la integridad de la obra; c) la violación del derecho a la explotación de la obra, al no contar con la autorización de su autor, ni generar beneficios para éste durante varios años. La resolución del debate suscitado entre las partes se contrae a determinar si la Fundación Museo de Ciencias dio o no un uso indebido a la obra fotográfica del autor: a) al utilizarla más allá de los límites temporales originalmente estipulados; b) al disponer de dicho material en la Exposición Orinoco preparada por dicho ente para ser presentada inicialmente en Caracas en el año 1997, e itinerar por varias ciudades del país, así como en el exterior, sin atribuir al referido creador la autoría de la misma; y, c) al mutilar y deformar fotografías que forman parte de su portafolios. En este sentido, el apoderado judicial del accionante denuncia la violación al derecho de autor, y al derecho a la explotación y a la integridad de la obra, ya que el plagio no existe como delito en la legislación venezolana, sino solo como una circunstancia agravante en la ley sobre el derecho de autor. Manuela Alvarado Rigores y Mairely Hernández León 128 El Plagio en la Legislación Venezolana Por lo concerniente al resarcimiento por daños morales exigidos por el autor de la obra la Sala observa lo siguiente: 1) se ocultó que la autoria del 68,5% de las imágenes que componen la exposición y su catálogo le correspondía a su poderdante haciéndolo aparecer en el caso de la exposición, en el puesto 26 de una lista, sin que el público pudiera relacionar las obras con su autor en ninguno de los dos casos. Igual situación se presenta, en su criterio con la invitación al evento y el tríptico (este último, compuesto por 11 fotografías de las cuales 10 le pertenecen al accionante. 2) Se cercenó la proyección internacional del autor en virtud de que la exposición fue llevada a la ciudad de Paris, Francia; lo que le hizo perder reconocimiento, honores y oportunidad profesional. A juicio de esta Sala la mención de los autores de cada fotografía debió hacerse en forma más detallada, vista la participación de otros especialistas en el área a los fines, de llevar al lector y al público en general, la información sobre la procedencia de la obra fotográfica. Con ello, se asegura el derecho a la comunicación pública de las obras de ingenio reconocidos en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre Derecho de Autor, el cual se extiende al caso de las fotografías, de conformidad con el artículo 38, ejusdem. Así, la omisión en que incurrió la parte demandada afecta igualmente el derecho de paternidad de las obras, el cual faculta a su autor para exigir que su nombre se vincule al producto de su trabajo artístico (artículos 7 y 19 de la misma ley). En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta procedente el resarcimiento que por concepto de daño moral exige el autor a la Fundación Museo de Ciencia. Considera la Sala que la publicación del dispositivo del fallo contribuye a reconocer públicamente la autoría del demandante sobre su obra fotográfica. Se acuerda su publicación, por una vez, a cargo de la Fundación demandada en unos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional y en el portal de Internet de dicha Fundación por un lapso de Treinta (30) días…”

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