lunes, 19 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 425, se concibe como un proceso administrativo en el que no se requiere la capacidad de postulación que sí es necesaria para desplegar actuaciones válidas en sede jurisdiccional. Entiéndase así que, según lo contemplado mencionado artículo de la ley marco sustantiva laboral, una vez que es admitida la denuncia del trabajador requirente mediante la cual acusa la ruptura del vínculo laboral que mantenía con una determinada entidad de trabajo por decisión unilateral de esta sin que exista justo motivo que lo avale, el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurara ejecutar en esa oportunidad.

No pretende más que significarse que la propia ley reguladora de esta actividad proteccionista a la clase trabajadora, prevé que este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta, siendo que para la realización efectiva de esa actividad alegatoria llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo, no es necesaria la presencia física de un profesional del derecho, teniendo la obligación el funcionario actuante de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado tal y como se dispone en la parte in fine del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Según lo concebido en el texto normativo de esta ley, en modo alguno la función tuitiva del Estado al hecho social denominado trabajo debe estar supeditada a la presencia física de determinados operadores de justicia, pero quienes están llamados a actuar frente a la Administración Pública en este especial proceso restitutivo sí pueden asistirse de profesionales del derecho, entendiéndose que esa asistencia no es la concebida como la asistencia técnica que es necesaria para desplegar actuaciones válidas dentro de procesos de índole jurisdiccional, sino la de consulta o asesoramiento que bien puede ser in situ, cuando la situación lo permita, o través de canales que permitan la comunicación entre el profesional del derecho y la parte patronal, verbigracia la vía telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que lo haga posible, de allí que no pueda concebirse la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso alegado por la hoy quejosa sobre este particular y así se deja establecido.”

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