miércoles, 16 de enero de 2019

LEY DE JURAMENTO

Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE JURAMENTO

Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 2.- Los Presidentes de las Cámaras Legislativas prestarán el juramento en presencia de las respectivas Corporaciones, y los Miembros de éstas lo harán ante su Presidente.

Artículo 3.- De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación.

Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito Federal, prestarán el juramento ante el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de Casación prestarán juramento ante el Congreso Nacional.

Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o absolutas de los Principales, prestarán juramento ante la propia Corte.

Artículo 6.- El Fiscal General del Ministerio Público y Defensor General ante la Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el juramento.

Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

Artículo 8.- El juramento que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben prestar los nombrados por el Congreso para los Arzobispados y Obispados, antes de que se presenten a Su Santidad por el Poder Ejecutivo, se tomará en la forma siguiente: el Presidente de la República o la persona que éste haya designado al efecto interrogará al nombrado así: "¿juráis sostener y defender la Constitución de la República, no usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas y obedecer y cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones del Gobierno?". El interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará constar textualmente en un acta en dos ejemplares, firmados ambos por el nombrado, de los cuales se pasara uno al Senado y otro a la Cámara de Diputados, para ser guardados en sus correspondientes Archivos.

Parágrafo Primero.- El Pase que el Gobierno de la República dé a las Bulas de institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier Prelado venezolano, contendrá una cláusula en la cual se exprese que tal Pase solo se concede en cuanto queden a salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal dirigirá al Arzobispo u Obispo nombrado una copia de la Resolución de Pase y le citará ante sí o ante el Delegado que nombre al efecto, para que preste, antes de que se le entreguen las Bulas de institución con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en los términos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano, Arzobispo (u Obispo) preconizado de.... reitero el juramento prestado el día ........ ante el Ejecutivo Federal". De este juramento se levantará acta que, firmada por el nombrado, se agregará al respectivo expediente en el Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 9.- Los eclesiásticos, los Oficiales del Ejército y de la Armada, y los demás empleados nacionales no mencionados especialmente en la presente Ley, prestarán juramento ante la autoridad que haya hecho la elección o el nombramiento o ante la que ésta comisione.

Artículo 10.- En receso del Congreso se prestarán ante la Corte Federal y de Casación los juramentos que deberían prestarse ante aquél.

Artículo 11.- Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.  Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY

El Vice-Presidente
ROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.

Los Secretarios
Francisco Carreño Delgado
R. Pérez Arjona

Palacio Federal en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.-- Año 136º de la Independencia y 87º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA

Refrenada,

El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)

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