Ciudadanos
Magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.
Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA,
venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio
procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9,
oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi
propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:
Tomo prestadas las palabras
de Cesare Beccaria Bonesana para
expresar que un error no menos frecuente
que contrario al fin social de asegurar la paz y conseguir el bien común a
través del Proceso, como instrumento para
alcanzar la justicia, es el pronunciamiento de la “fórmula”
generalmente usada por los jueces de la República al dictar el auto de admisión
de la demanda.
En ejercicio del derecho de
petición consagrado en el artículo 51 constitucional, pido que esta costumbre
perniciosa sea erradicada mediante un pronunciamiento vinculante emitido por
esa Sala. Desarrollo esta iniciativa con la esperanza de ser oído por ustedes y
de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Todos los jueces de la
República, de todas las categorías y competencia en cualquier materia, a
excepción de la constitucional y la materia penal, al admitir una demanda repiten invariablemente en el auto de
admisión:
“Vista
la demanda presentada por (…), este Tribunal
la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”
Esta “formula”
deviene del texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que
dispone:
“Presentada
la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario,
negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal
que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos.”
Esa costumbre mal arraigada
en la mentalidad del juez venezolano no tiene ni puede tener fuerza de ley. El
artículo 7 del Código Civil lo proscribe:
“Artículo
7.Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra
su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos
y universales que sean”
De esta “fórmula” hay
que erradicar la segunda frase: “… por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Esa
expresión en sí misma constituye un juicio
de valor, un acto decisorio, que obliga al juez a discernir sobre la presencia o no de esas condiciones de
admisibilidad en la demanda, pero que los jueces repiten inconscientemente, “de
memoria”, en el auto de admisión, en la creencia de estar dando
cumplimiento a una orden insoslayable contenida en el referido artículo 341, como
si estuviéramos en la época Romana del derecho formulario.
Una sentencia de la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 16 de marzo de 1988,
sentó jurisprudencia que luego ha sido ignorada:
“…
En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde 1987, el auto que
admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera
sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados
de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado…”
Si un juez expresa en el
auto de admisión, que la demanda que le ha sido presentada no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, habrá emitido un
acto decisorio, habrá adelantado
opinión sobre una incidencia fundamental del proceso que determina el
cumplimiento del principio pro actione
y que gravita sobre la admisión o no de la demanda; lo cual lo inhabilita
subjetivamente para seguir conociendo del asunto, según lo dispone el ordinal
décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con el artículo 84 del mismo código. Por consecuencia deberá inhibirse.
El demandado que opone la
cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil (“La prohibición de
la ley de admitir la acción propuesta,…”), se ve sometido a la
decisión del juez que ya decidió
-en el auto de admisión de la demanda- que admite la demanda porque la misma “no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
El artículo 272 de Código de
Procedimiento Civil prohíbe
expresamente que el juez que haya dictado una decisión que comporte un juicio de valor (Cosa juzgada formal),
pueda decidir nuevamente sobre lo que ya decidió. Si el juez tuvo a su vista una
demanda, la analizó y decidió que la misma no es “contraria a alguna
disposición expresa de la ley”, luego (Presentada por el
demandado la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir
la acción propuesta”), no le estará permitido volver a decidir si
la misma demanda es o no “contraria a alguna disposición expresa de la
ley”.
Existe la creencia
generalizada en el juez venezolano, que el auto que admite la demanda no tiene apelación porque el
artículo 341, citado antes, no lo dispone expresamente; pero se olvida que la
apelación procede contra toda decisión que signifique un acto de juzgamiento
por parte del juez que esté conociendo la causa y que cause un gravamen irreparable
por el mismo juez, a la parte que ejerce la apelación.
En el caso que comentamos,
la decisión del juez que admite una demanda “… por no ser
contraria a alguna disposición expresa de la ley:”, pronuncia un acto de
juzgamiento, que puede producir un gravamen irreparable a la parte demandada.
En ese caso el demandado tendrá derecho a recurrir en apelación, de la
sentencia interlocutoria que admitió
la demanda, conforme lo dicta el artículo 289 del Código de Procedimiento
Civil. El gravamen será irreparable por el pre-juicio
del juez, en tanto y en cuanto dicha decisión no puede ser revocada, reformada
o anulada por el mismo juez que la dictó.
Así lo dispone el artículo
252 eiusdem:
“Después
de dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
El mismo artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil prescribe para el caso que el juez no admita la demanda,
que esa negativa debe ser motivada. También dispone que de esa negativa
se oirá apelación en ambos efectos, para impugnar la motivación de esa
negativa. Pero se les olvida, tal vez, a los jueces que la opinión de que una
demanda “no es
contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, es
en sí misma una motivación
para admitirla y que esa motivación puede ser impugnada a través del recurso de
apelación.
Esta problemática sube de
tono cuando se examina el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que el juez ante quien se haya presentado una demanda de ejecución de
hipoteca:
“… examinará cuidadosamente si están llenos
los extremos siguientes.
1° Si el documento
constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté
situado el inmueble.
2° Si las obligaciones
que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso
de la prescripción.
3° Si las obligaciones
no se encuentran sometidas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare
llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará
inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…).
El auto del juez
excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será
apelable en ambos efectos.”
El juez debe examinar cuidadosamente, le ordena el
legislador. Luego le prescribe:
“…Si el juez encontrare llenos los
extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente…”.
No cabe duda que el juez que
se pronuncia luego de examinar
cuidadosamente; de encontrar que sí
están llenos los requisitos exigidos y emite un decreto de prohibición de enajenar
y gravar, habrá emitido un juicio de valor, un acto decisorio de admisión de la demanda, que debe estar sujeto
a apelación por parte del demandado en ejecución, por aplicación de la
norma general que prevé apelación para toda sentencia interlocutoria que cause
un gravamen irreparable, aunque la norma especial no lo enuncie literalmente.
Finalmente, para evitar
confusiones y “quebraderos de cabeza” a
los jueces que conocen de juicios ordinarios (No especiales o ejecutivos, que
tienen sus propias “formulas”) y
evitar los perjuicios que causan a los justiciables esta costumbre inveterada,
sugiero respetuosamente que se instruya a los jueces (¿Mediante un obiter
dictum?), en el sentido de que basta con expresar en el auto de admisión de la
demanda que “se admite cuanto ha lugar en derecho”, que significa
simplemente que se admite a trámite (Por
lo que “hubiera
ajustado a derecho” en ella), sin pronunciarse sobre la atendibilidad
de la pretensión del accionante, que no ha sido debatida todavía en esa etapa
inicial del proceso. Esta motivación genérica, que no prejuzga, se
considera un acto de mero trámite que
da inicio al proceso y por tanto no
estará sujeta a apelación por parte del demandado.
En ese caso, si el demandado
opone la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta”, el juez que ha admitido la demanda podrá conocer y decidir esta
incidencia sin incurrir en violación de la cosa juzgada formal porque no se
habrá pronunciado anticipadamente sobre esta excepción del demandado.
Obviamente, que si el
juzgador determina in limini litis
que la demanda es contraria
“… al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, habrá
de inadmitirla y expresar las razones que correspondan a cada uno de estos
motivos, que a su juicio hagan inadmisible la demanda. Caso en el cual el
demandante tiene recurso de apelación en
ambos efectos, tal como lo contempla la norma especial.
En Maracay, a los 24 días de
enero de 2019.
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