lunes, 28 de enero de 2019

TERCERA CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Ciudadanos
Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.
Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9, oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:
Tomo prestadas las palabras de Cesare Beccaria  Bonesana para expresar que un error no menos frecuente que contrario al fin social de asegurar la paz y conseguir el bien común a través del Proceso, como instrumento para alcanzar la justicia, es el pronunciamiento de la fórmula” generalmente usada por los jueces de la República al dictar el auto de admisión de la demanda.
En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional, pido que esta costumbre perniciosa sea erradicada mediante un pronunciamiento vinculante emitido por esa Sala. Desarrollo esta iniciativa con la esperanza de ser oído por ustedes y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Todos los jueces de la República, de todas las categorías y competencia en cualquier materia, a excepción de la constitucional y la materia penal, al admitir una demanda  repiten invariablemente en el auto de admisión:
“Vista la demanda presentada por (…), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

Esta formula deviene del texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

           Esa costumbre mal arraigada en la mentalidad del juez venezolano no tiene ni puede tener fuerza de ley. El artículo 7 del Código Civil lo proscribe:
“Artículo 7.Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”

De esta fórmula” hay que erradicar la segunda frase: “… por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
            Esa expresión en sí misma constituye un juicio de valor, un acto decisorio, que obliga al juez a discernir sobre la presencia o no de esas condiciones de admisibilidad en la demanda, pero que los jueces repiten inconscientemente, “de memoria”, en el auto de admisión, en la creencia de estar dando cumplimiento a una orden insoslayable contenida en el referido artículo 341, como si estuviéramos en la época Romana del derecho formulario.
Una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 16 de marzo de 1988, sentó jurisprudencia que luego ha sido ignorada:
“… En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado…”

Si un juez expresa en el auto de admisión, que la demanda que le ha sido presentada no es  contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, habrá emitido un acto decisorio, habrá adelantado opinión sobre una incidencia fundamental del proceso que determina el cumplimiento del principio pro actione y que gravita sobre la admisión o no de la demanda; lo cual lo inhabilita subjetivamente para seguir conociendo del asunto, según lo dispone el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 del mismo código. Por consecuencia deberá inhibirse.
El demandado que opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,…”), se ve sometido a la decisión del juez que ya decidió -en el auto de admisión de la demanda- que admite la demanda porque la misma no es  contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
El artículo 272 de Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente que el juez que haya dictado una decisión que comporte un juicio de valor (Cosa juzgada formal), pueda decidir nuevamente sobre lo que ya decidió. Si el juez tuvo a su vista una demanda, la analizó y decidió que la misma no es contraria a alguna disposición expresa de la ley”, luego (Presentada por el demandado  la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”), no le estará permitido volver a decidir si la misma demanda es o no contraria a alguna disposición expresa de la ley”.
Existe la creencia generalizada en el juez venezolano, que el auto que admite la demanda no tiene apelación porque el artículo 341, citado antes, no lo dispone expresamente; pero se olvida que la apelación procede contra toda decisión que signifique un acto de juzgamiento por parte del juez que esté conociendo la causa y que cause un gravamen irreparable por el mismo juez, a la parte que ejerce la apelación.
En el caso que comentamos, la decisión del juez que admite una demanda “… por no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley:”, pronuncia un acto de juzgamiento, que puede producir un gravamen irreparable a la parte demandada. En ese caso el demandado tendrá derecho a recurrir en apelación, de la sentencia interlocutoria que admitió la demanda, conforme lo dicta el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El gravamen será irreparable por el pre-juicio del juez, en tanto y en cuanto dicha decisión no puede ser revocada, reformada o anulada por el mismo juez que la dictó.
Así lo dispone el artículo 252 eiusdem:
“Después de dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

El mismo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prescribe para el caso que el juez no admita la demanda, que esa negativa debe ser motivada. También dispone que de esa negativa se oirá apelación en ambos efectos, para impugnar la motivación de esa negativa. Pero se les olvida, tal vez, a los jueces que la opinión de que una demanda no es  contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, es en sí misma una motivación para admitirla y que esa motivación puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Esta problemática sube de tono cuando se examina el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez ante quien se haya presentado una demanda de ejecución de hipoteca:
 “… examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sometidas a condiciones u otras modalidades.
Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…).
El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

El juez debe examinar cuidadosamente, le ordena el legislador. Luego le prescribe: “…Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente…”.
No cabe duda que el juez que se pronuncia luego de examinar cuidadosamente; de encontrar que sí están llenos los requisitos exigidos y emite un decreto de prohibición de enajenar y gravar, habrá emitido un juicio de valor, un acto decisorio de admisión de la demanda, que debe estar sujeto a apelación por parte del demandado en ejecución, por aplicación de la norma general que prevé apelación para toda sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable, aunque la norma especial no lo enuncie literalmente.  
Finalmente, para evitar confusiones yquebraderos de cabezaa los jueces que conocen de juicios ordinarios (No especiales o ejecutivos, que tienen sus propias “formulas”) y evitar los perjuicios que causan a los justiciables esta costumbre inveterada, sugiero respetuosamente que se instruya a los jueces (¿Mediante un obiter dictum?), en el sentido de que basta con expresar en el auto de admisión de la demanda que se admite cuanto ha lugar en derecho”, que significa simplemente que se admite a trámite (Por lo que hubiera ajustado a derechoen ella), sin pronunciarse sobre la atendibilidad de la pretensión del accionante, que no ha sido debatida todavía en esa etapa inicial del proceso. Esta motivación genérica, que no prejuzga, se considera un acto de mero trámite que da inicio al proceso y por tanto no estará sujeta a apelación por parte del demandado.
En ese caso, si el demandado opone la cuestión previa de “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, el juez que ha admitido la demanda podrá conocer y decidir esta incidencia sin incurrir en violación de la cosa juzgada formal porque no se habrá pronunciado anticipadamente sobre esta excepción del demandado.
Obviamente, que si el juzgador determina in limini litis que la demanda es contraria “… al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, habrá de inadmitirla y expresar las razones que correspondan a cada uno de estos motivos, que a su juicio hagan inadmisible la demanda. Caso en el cual el demandante tiene  recurso de apelación en ambos efectos, tal como lo contempla la norma especial.
En Maracay, a los 24 días de enero de 2019.

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