martes, 8 de enero de 2019

SEGUNDA CARTA ABIERTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Ciudadanos magistrados
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.

Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en Av. 19 de Abril, edificio Centro Vistalago, torre A, piso 9, oficina 92-A, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritaslex4@gmail.com, actuando en mi propio nombre, acudo ante ustedes para exponer:

El 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia N° 828 en la que resolvió una solicitud de Revisión Constitucional sobre la decisión de un tribunal penal, con competencia en materia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, que había negado una solicitud de Extensión Jurisdiccional.

Una vez concluido el acto de juzgamiento, dictado el dispositivo de la sentencia, fuera de ésta, mediante comentario extra litem, la Sala Constitucional, en un aparte que denominó “OBITER DICTUM” (Que significa: dicho sea de paso), creó un nuevo Procedimiento de Extensión Jurisdiccional, fundándose en su “Jurisdicción Normativa” y ordenó -con carácter vinculante- que este nuevo Procedimiento fuera observado por TODOS los tribunales de la República.

Si este nuevo Procedimiento hubiera sido sancionado por el órgano legislativo nacional, nos hubiéramos percatado que su confección carecía de las más elementales normas de la correcta técnica legislativa, que ese nuevo Procedimiento contrariaba la Constitución Nacional y entonces pudiéramos haber solicitado su nulidad por inconstitucionalidad, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero este nuevo Procedimiento lo “sancionó” esta Sala. Por tanto recurrimos a este documento extra judicial, con el pedimento de que sea revisada esa decisión vinculante y se modifique en lo que la conciencia jurídica de los integrantes de esta “máxima intérprete constitucional”, considere necesario y conveniente.

Esta petición la hacemos fundados en el derecho que nos otorga el artículo 51 constitucional y en cumplimiento de nuestro deber jurídico de colaborar con la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, como lo dispone el su artículo 333. Esto con el propósito de alertar a esta máxima instancia jurisdiccional sobre el riesgo inminente de un caos jurídico y judicial de enormes proporciones, si no se corrige a tiempo esta situación.

La denominación “Jurisdicción Normativa” es un vocablo compuesto que evoca por una parte el poder de juzgar del que están investidos todos los jueces (Jurisdicción) y por la otra la calidad especial de “Normativa”, atribuida a ese poder de juzgar (Creadora de normas jurídicas).

En principio todos los jueces, cuando dictan una sentencia, ejercen la Jurisdicción Normativa, en el sentido de que crean una “norma jurídica” individualizada, que tiene fuerza de ley –únicamente- entre las partes del juicio al que se puso fin con esa sentencia, una vez que haya quedado definitivamente firme y ejecutoriada. (Ex artículo 273 CPC: “…es ley de las partes…”). (Res inter alios judicata, aliis nec prodesse, nec nocere potest). (Res iudicata pro veritate accipitur).

La Jurisdicción Normativa, que se atribuye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene de su carácter de “máxima y última interprete” de las normas constitucionales, según lo establece la Constitución Nacional de la República en su artículo 335. Pero esta atribución queda confinada a la interpretación que haga la Sala de las normas constitucionales y a la interpretación que haga sobre la constitucionalidad del resto de las normas jurídicas y de los actos emanados de los distintos órganos del Poder Público:

El artículo 335 de  nuestra Constitución dispone:

“…La interpretación que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”.

Es así como esta cualidad de “normativa”, que ostenta la “jurisdicción” que ejerce la Sala Constitucional, queda atribuida únicamente a las interpretaciones que esta Sala haga sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales y la constitucionalidad de las demás normas jurídicas y actos del poder Público.  “… La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de los principios y normas constitucionales…”, tendrá carácter vinculante; es decir, será de obligatoria observación por “… las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”. Al tener carácter vinculante, esa interpretación tiene carácter general y define el modo único como habrá de interpretarse un determinado principio o norma constitucional; tiene carácter “erga omnes”.

Cuando en esa interpretación está involucrada una determinada norma procesal, con motivo de un recurso de interpretación o del control concentrado o difuso de la constitucionalidad, esa norma jurídica en cuestión tendrá el sentido y alcance que le asigne la Sala Constitucional y esa interpretación no tendrá carácter individual sino general. Será de observancia obligatoria en todos los procesos judiciales que se ventilen en cualquier tribunal de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Como ya vimos, la Sala constitucional tiene atribución constitucional para interpretar con carácter vinculante las normas constitucionales y la constitucionalidad del resto de las leyes y demás actos de cualquiera de los órganos del Poder Público, pero no para crear por vía de extensión un nuevo Procedimiento que -según su comentario al margen de una decisión- deberán observar obligatoriamente todos los tribunales de la República “… con carácter vinculante y efectos ex nunc …”; y de aplicación inmediata, como toda norma procesal a partir de su entrada en vigencia.

Entre las atribuciones conferidas a la Sala Constitucional en los artículos 334,335 y 336 de la Constitución Nacional no figura la de la formación y sanción de leyes, que conforman el derecho positivo de nuestro ordenamiento jurídico. Esa atribución está reservada para la Asamblea Nacional de Venezuela como órgano legislador, en el artículo 187.1 constitucional.

En este punto me remito a los principios consagrados en nuestra Constitución, recogidos especialmente en sus artículos 2 y 7.

En el caso que nos ocupa la Sala Constitucional excedió los límites de sus atribuciones al estatuir en un OBITER DICTUM (Comentario al margen de una decisión judicial, que no le agrega ni modifica a la decisión junto a la cual se escribe), un nuevo Procedimiento, “inspirado” en el que está previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, que se conoce en el foro como “EXTENSIÓN JURISDICCIONAL”. Digo inspirado, porque fundamenta su creación en las normas jurídicas de ese artículo, pero resulta que hasta ese específico procedimiento, lo modificó en su OBITER DICTUM y lo derogó por vía de una “reforma”, cuyo mecanismo no está previsto en la Constitución Nacional.

La creación de las normas de Procedimientos es de estricta “Reserva Legal”. Los Procedimientos judiciales, únicamente pueden ser instaurados por leyes emanadas del órgano legislativo nacional. 
El artículo 187, cardinal 1, de la Constitución Nacional atribuye a la Asamblea Nacional: 

“Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.”

El artículo 253 de la Constitución Nacional dispone:

”… Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El artículo 261, eiusdem, último aparte, estatuye:

“… La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.”

En el Título V: De la organización del Poder Público Nacional; Capítulo I: Del Poder Legislativo Nacional. Sección cuarta: De la formación de las leyes; de la Constitución Nacional, se lee:

“Artículo 202. La ley es el acto  sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador….”

En su artículo 204, atribuye:

“La iniciativa de las leyes corresponde:

(…)

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales…”

Desde su artículo 205 hasta el 218, ambos inclusive, la Constitución Nacional regula de manera minuciosa el proceso de formación de las leyes y en parte alguna atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, participación en la formación de las leyes, que no sea la de la “iniciativa” para presentar ante la Asamblea Nacional los proyectos de “… leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales…”.

El artículo 218, antes mencionado, no deja margen a la interpretación:

“…Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendos (…). Podrán ser reformadas total o parcialmente…”.

Esta facultad está atribuida por nuestra Constitución al Poder Legislativo Nacional en su título V: De la organización del Poder Público Nacional; Capítulo I: Del Poder Legislativo Nacional. Sección cuarta: De la formación de las leyes.

No es de la competencia de la Sala Constitucional formar, derogar, ampliar, sustituir, reformar o modificar una norma jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos crear un Procedimiento por vía de una inexistente figura de “Extensión Jurisdiccional”, apoyada en una supuesta “Jurisdicción Normativa”, que tampoco figura como categoría jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

El voto salvado del magistrado Héctor Peña Torrelles, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional, de 1 febrero de 2000, la primera en crear un Procedimiento por la vía arbitraria de la “Jurisdicción Normativa”, es contundente:

“… Por lo que respecta al procedimiento que se establece para tramitar el amparo en el fallo que antecede, observa quien disiente que en el mismo se han consagrado aspectos no previstos en la Ley (…), lo cual, (…), se convierte en un procedimiento nuevo y distinto (…), violando de esta forma el principio de reserva legal en materia de procedimientos…”

Y concluye el citado voto salvado, con una frase literalmente lapidaria:

“Finalmente, el disidente estima que, permitir a discreción del juez la alteración de los principios constitucionales en materia procesal desarrollados por la Ley, lejos de proteger a la Constitución, la convierte en un texto manejable con base en criterios de oportunidad o conveniencia del aplicador judicial, que en definitiva causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se traduce en su desaparición.”

El artículo 334 constitucional, demanda que: 

“Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”.

“…asegurar la integridad de esta Constitución…”. ¡CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN!, como lo juraron cuando asumieron su cargos de jueces.

Asumir competencias que no tienen atribuidas expresamente en la Constitución es desintegrarla, lo cual “causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se traduce en su desaparición”.

En el OBITER DICTUM la Sala Constitucional fijó en su primer párrafo el marco de su disertación sobre el procedimiento de “extensión jurisdiccional”. Allí lo circunscribió al ámbito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así:

“…esta Sala, considera necesario realizar algunas precisiones que lo contextualicen en los asuntos judiciales cuyo objeto derive del ámbito de violencia contra la mujer, y en general, de las relaciones familiares…”

Luego, la Sala comenzó a divagar y al final “extendió” la obligatoriedad del nuevo Procedimiento, que “formó y sancionó”, a todos los tribunales de la República; sea cual fuere su competencia por la materia, cuantía o territorio.

En el siguiente párrafo, la Sala transcribió el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas comentó:

“… Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial.”

Que puede ser de carácter judicial o administrativa, explicó.

Pues resulta que la figura de la prejudicialidad como “primer requisito”, no necesita de un Procedimiento nuevo porque ya está ampliamente tratada en el Código de Procedimiento Civil que es aplicable, por remisión, al proceso penal.

Continúa el OBITER DICTUM:

“…, en segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.”

Inexplicablemente, después de glosar este segundo requisito de procedibilidad, en el que claramente se requiere instancia de parte (nemo iudex sine actore), la Sala Constitucional prescribió, con carácter vinculante, erga omnes, que cualquier juez de la República, de cualquier competencia, puede de OFICIO activar el procedimiento de Extensión Jurisdiccional y ordenar a otro tribunal u órgano administrativo, objeto pasivo de este Procedimiento, que paralice la causa que esté conociendo; que le envíe las actuaciones adelantadas sobre el asunto de su interés, para “entrar a conocer y decidir el fondo de la controversia”. Todo esto sin necesidad de darle explicación alguna al tribunal destinatario. ¡Ave María purísima!, diría mi santa madre.

Seguidamente la Sala analizó y determinó:

“De tal manera que, según la letra de la ley, le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal”.

Este error in iudicando es determinante de la decisión ¡vinculante! proferida en su OBITER DICTUM por la Sala Constitucional.

La correcta interpretación de esta norma legal, contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, “según el significado que aparece evidente de las palabras y la conexión de ellas entre sí”, es que el tribunal penal está facultado por el artículo 35 del COPP, para examinar y adquirir “conocimiento de causa” sobre otro asunto extrapenal, que se esté ventilando en otro tribunal o en un ente administrativo. No es que le está “permitido” al tribunal penal extender o ampliar su competencia para conocer y decidir asuntos extra penales, judiciales o administrativos.

La competencia atribuida a los tribunales penales, como medida de su jurisdicción, está amplia y minuciosamente regulada en el COPP, en los capítulos II,III,IV,V y VI, del Título III, de su Libro Primero; y abarca desde el artículo 58 al 104, ambos inclusive.

Se hace difícil entender que una simple mención, en un solo artículo -que más parece un pequeño error de sintaxis en su expresión- pudiera modificar toda la regulación sobre la competencia de los tribunales penales, contenida en los cuarenta y seis (46) artículos antes señalados.

Se escribió en el artículo 35 que comentamos: “… entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.”.

Ha debido expresarse: “…entrará a conocer sobre la misma con el único propósito de determinar y decidir si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.”.

Porque esa es la función principal del juez penal, esa es su razón de ser, ese es su deber cardinal: determinar y decidir si el imputado ha incurrido o no en delito o falta.

El profesor Mejías Arnal, experto en interpretación de la ley, en su condición de casacionista con obras publicadas sobre el tema, solía repetirnos en el salón de  clases: “la ley hay que interpretarla conforme a sentido”.

Es un contrasentido que a un tribunal penal pudiera ampliársele su competencia para “entrar a conocer y decidir” sobre cualquier cuestión que se esté ventilando en otro tribunal de otra competencia material o en un órgano de la Administración Pública. Eso equivale a arrebatarle de facto la competencia al tribunal u órgano administrativo que sea objeto pasivo de ese procedimiento de “Extensión jurisdiccional”. Eso no es racionalmente admisible en Derecho.

Mucho menos racional es que esta “competencia funcional”, establecida en el nuevo Procedimiento de “Extensión Jurisdiccional”, sea atribuida por la Sala Constitucional a todos los jueces, de todos los tribunales y de todas las competencias.

¡CAOS! - ¡UBÉRRIMO CAOS! - ¡MAGNA CAOS! - ¡SUMMUN IUS SUMMA INIURIA!

La confusión reinante en las decisiones de la Sala Constitucional al respecto, se pone de manifiesto en las sentencias citadas por la Sala en apoyo del OBITER DICTUM que comentamos. De las 5 sentencias citadas en él, una sola menciona la frase “conocer y decidir”. Veamos: 1) Número 112/2002, SC, del 29 de enero: “…los Tribunales en materia penal (…), solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas…”; 2) Número 784/2009, SC, del 12 de junio: “…la Extensión Jurisdiccional que convierte al juez penal en juez natural para resolver asuntos civiles o administrativos…”; 3) Número 709/2008, SCP, del 16 de diciembre: “…efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados…”; 4) Número 489/2016, SCP, del 25 de noviembre: “… la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan…”; 5) N° RC.000337, SCC, del 9 de junio de 2015: NO menciona la “Extensión Jurisdiccional”.

“Para muestra basta un botón”, dice la sabiduría popular. He aquí algunos “botones de muestra”, que figuran en el OBITER DICTUM:

“… es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia [Cuál de las controversias] con la finalidad específica de, “determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta…”

“…De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción…”

La competencia es la medida de la jurisdicción. Por tanto  no son distintas sino que entre estas dos categorías jurídico procesales existe una relación de continente a contenido, donde el continente es la jurisdicción y la competencia es el contenido.

“…De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia…”

“…esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito…” [¿?].

“…lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos…”

“…En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición de parte o aún de oficio [¿?], deberán requerir la información necesaria, como elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice…”.

“…En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas …”.

“…Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno [¿Se referirá al juzgado que decidió utilizar el mecanismo de extensión jurisdiccional?] por haberse realizado allí el primer acto procesal,[¿Y si el primer acto procesal se realizó en el juzgado “objeto pasivo” de la desposesión de la jurisdicción?] ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo [¿durante un plazo?] no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados [¿en plural?] concernientes [¿Objetos pasivos de la desposesión de la jurisdicción?] y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional…”

Suficientes botones de muestra.

En una sola actuación, ¡de un solo plumazo!, la Sala Constitucional desconoció el fundamento democrático de nuestro Estado de Derecho, que se cimienta en la Separación de Poderes.

Dictó una ley procesal violentando el proceso de formación de las leyes, establecido en la Constitución, atribuido exclusivamente a la Asamblea Nacional (El Poder Legislativo) y al presidente de la República (Poder Ejecutivo Nacional).

No necesitó elaborar un proyecto de ley; no necesitó que alguno de los facultados por la constitución ejerciera la “iniciativa”; no necesitó que le fuera presentado un proyecto de ley; no necesitó que el proyecto fuera estudiado por la comisión de la Asamblea Nacional, afín a la materia del proyecto de ley; no necesitó que la comisión emitiera un informe sobre la viabilidad del proyecto de ley; no necesitó que el proyecto de ley fuera objeto de análisis y de una primera discusión en asamblea general convocada a tal efecto por la Asamblea Nacional; no necesitó que el proyecto fuera modificado y aprobado o no, en primera discusión; no necesitó que el proyecto fuera aprobado en segunda discusión; no necesitó que la directiva de la Asamblea Nacional declarara sancionada esa ley procesal; no necesitó que esa ley procesal fuera remitida al presidente de la República; no necesitó que el Presidente de la República la promulgara ni necesitó que el ´Presidente de la República ordenara su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Como colofón de este “OBITER DICTUM”, el siguiente “botón de oro”:

“Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.

Esta decisión hay que corregirla URGENTEMENTE, para evitar el peligro inminente de que se produzca un desorden mayúsculo en toda la actividad jurisdiccional del país. Así lo pido formalmente.

En Maracay, a los 7 días del mes de enero de 2019.

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