martes, 11 de julio de 2017

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN EN EL TIEMPO

Sala de Casación Civil N° 450 / 3-7-2017

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado venezolano, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial N°  39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Vista la anterior situación, ante la intervención e intereses del Estado venezolano que pudieran verse afectados en la presente causa, es oportuno puntualizar si el conocimiento del presente asunto comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa o si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “(...) los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (...)”.

En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar, Expediente N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000604 de fecha 15 de octubre de 2015, Expediente N° 14-749, ratificó el criterio contenido de la sentencia Nº 379, de fecha 1 de julio de 2015, (caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros) en el expediente 15-014, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala de Casación Civil en sentencias N° 000536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., expediente N° 12-094 y sentencia N° 000611, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Giuseppina Sorricelli Castaldo contra el Hospital de Clínicas la Delicias C.A., Expediente N°13-411.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, como ya se indicó, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de C.N.A. Seguros La Previsora C.A., es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece…”

No hay comentarios.:

Publicar un comentario