martes, 4 de julio de 2017

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA Y ANTEJUICIO DE MÉRITO

Sala Plena N°22 / 19-2-2015

“Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma publicada el 15 de junio de 2012 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 extraordinaria, establecen lo siguiente:

“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o la Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, luego de ordenar el inicio de la investigación, el Ministerio Público puede constatar de ese proceso investigativo que el hecho o hechos denunciados no revisten carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; ante lo cual deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Siendo la Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, según lo consagrado en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público y formuladas contra estos altos funcionarios, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 114. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito”.

En el caso sub examine, habiendo sido solicitada la desestimación de la denuncia interpuesta contra la Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a la Sala Plena, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, conforme se indicó supra, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Misterio Público, de solicitar al Juez o Jueza de Control, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, la desestimación de esta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, observándose que la denuncia fue ejercida ante el Ministerio Público en fecha 11 de marzo de 2014 y la Fiscal General de la República interpuso la solicitud bajo estudio el 23 de abril de 2014, esto es, en el día veintinueve (29) del aludido lapso de treinta (30) días hábiles.

Asimismo la citada disposición prevé la posibilidad de hacer uso de esta facultad cuando, iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido, se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos en contra de la ciudadana Gabriela Del Mar RAMÍREZ, actual Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo cual esta Sala Plena pasa a verificar si efectivamente los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho.

En ese sentido, se aprecia que los denunciantes sostuvieron que la máxima representante de la Defensoría del Pueblo apoya la tortura públicamente, lo que según sus dichos, constituye apología al delito.

Vista la denuncia efectuada, la Sala Plena estima oportuno referir que los accionantes no expresaron prolijamente en su escrito, los hechos que pudieran encuadrar en los tipos delictivos denunciados, solo se limitaron a efectuar juicios de valor y señalamientos subjetivos, sin aportar a los autos pruebas contundentes de sus dichos, no habiendo entonces fundamentado ni demostrado las conductas delictivas atribuidas, que según su criterio, desarrolló la ciudadana Gabriela del Mar RAMÍREZ en su condición de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.  Por otra parte, cabe reiterar que los denunciantes no acompañaron a su denuncia los elementos de convicción que apoyaran sus afirmaciones, por lo tanto tal denuncia carece de sustento probatorio.

En tal sentido considera la Sala Plena que toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente los hechos precisos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento como ocurre con la presente denuncia, la cual es genérica y carente de argumentos que permitan deducir la posible comisión de un hecho ilícito.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que los tipos penales contienen un catálogo de conductas ilegales, estructuradas por elementos normativos y descriptivos concretos, cuya punibilidad debe ser analizada a la luz de la teoría del delito, como lo es la acción típica, que exige un proceso de adecuación perfecta entre la conducta humana y el supuesto de hecho contemplado en la norma penal; el cual en el caso bajo examen no puede obtenerse sobre la base de los señalamientos sin pruebas expuestos por los denunciantes, los cuales se reducen simplemente a cuestionar el desempeño de la actual Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, con base en sus opiniones personales y sin sustento probatorio que fundamente las afirmaciones expuestas en el escrito libelar, y con ello subsumir sus relatos en la presunta comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, los denunciantes apuntan algunos hechos de forma subjetiva y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo, y sin especificar hechos concretos que constituyan violaciones de derechos consagrados legal y constitucionalmente fundamentándolos en medios probatorios concretos; en consecuencia, la Sala aprecia que del escrito de denuncia no se verifican hechos que puedan subsumirse con pruebas en algún tipo penal; por lo que se debe desestimar la presente denuncia.

Acorde con lo anterior, sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.499 del 2 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

“Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.  (Resaltado de este fallo)

Así las cosas, considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, porque no es posible determinar que los hechos en ella descritos sean constitutivos de tipo penal alguno y, por ende, no se les puede subsumir en alguno de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así lo expuso esta misma Sala Plena en sentencia N° 7, de fecha 23 de febrero de 2012, precisando:

“… debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado ‘relación de causalidad’; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, ‘no reviste carácter penal’…”.

Así pues, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, como ha quedado evidenciado en el caso de autos que los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyen en señalamientos verosímiles sobre la supuesta ocurrencia de algún hecho punible, esta Sala declara con lugar la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente se ordena notificar y remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Luisa ORTEGA DÍAZ, y a la ciudadana Gabriela del Mar RAMÍREZ, actual Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo así la última de las mencionados ciudadanas, ejerza las acciones legales correspondientes.  Así se determina.”

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