jueves, 21 de agosto de 2025

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL

 

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL (EXTINCIÓN) DE LA ACCIÓN PENAL

Sala de Casación Penal N° 1243 – 28/7/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este orden de ideas, siendo la prescripción de la acción penal una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, concebida como una forma de extinción de la acción penal que ocurre por el transcurrir del tiempo y por la falta de acción de los órganos jurisdiccionales en una determinada causa, se erige la misma como una Institución de orden público que obra de pleno derecho, contemplada en nuestra legislación en los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, quedando establecido tal carácter de orden público en diversos fallos del Máximo Tribunal, verbigracia, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal, sentencia № 108, de fecha 13-08-2018”.

(…).

 

“En efecto, la doctrina penal especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera, referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los términos que siguen:

(…).

“En efecto, la doctrina penal especializada ha precisado tres (03) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, prescripción ordinaria, la segunda, referida al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, prescripción judicial o extraordinaria, y la tercera, referida también al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre un límite temporal para que se cumpla la pena impuesta y no se dilate indefinidamente el cumplimiento de la pena y/o la condena, es la prescripción de la pena. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 396 de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, distinguió lo indicado en los términos que siguen:

(…Omissis…)

“Ahora bien, a objeto de pasar a determinar esta Alzada si en el caso sub examine ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, debe previamente establecer, en observancia de doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal así como de jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, tanto el delito como la autoría del mismo, exigencia esta que, entre otros fallos, ha quedado indicada en sentencia № 801, dictada el 19 de agosto de 2016 por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, cuyo tenor parcialmente se transcribe:

(…Omissis…)

“En igual sentido, la Sala de Casación Penal a través de diversos fallos ha dejado establecida igual exigencia, trayendo a colación, a título ilustrativo, la sentencia № 099, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, de fecha 11 de marzo de 2022, del tenor siguiente:

(…).

“Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal esta Sala, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

 

“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).

 

“Del mismo modo, esta Sala ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

 

“Y más reciente, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

 

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...)El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

 

sábado, 16 de agosto de 2025

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO PARTE I

 

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

PARTE I

Sala de Casación Civil N° 51028/7/2017

Sala Constitucional N° 36211/5/2018

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnesa partir de su publicación, se declaró conforme a derecho, la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem; por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem,  SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo regla, dejándolo sólo de forma excepcional, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y,  e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficazpor la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil(Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)”.

 En tal sentido, una vez verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo”.

 “Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, de conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetitala Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo”.

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO PARTE II

 

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

PARTE II

Sala de Casación Civil N° 510 – 28/7/2017

Sala Constitucional N° 362 – 11/5/2018

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

 “Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique”.

 “Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada”. 

 “Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y, en consecuencia, aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE)”.

 

“CASACIÓN DE OFICIO”

-Ejemplo-

Sala de Casación Civil N° 34- 14/8/2025

 

“Con fundamento al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente, por lo que se hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por defecto de ley, por la falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:”

 “Con respecto al vicio por falta de aplicación, la Sala ha establecido que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que, si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó… (Vid Sentencia N°. RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.Vy otros, ratificada en sentencia Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez Gonzálezreiterada en sentencia N° Rc-388 de fecha 01 de julio de 2025, caso: (Yelitza Maribel Salazar Rodríguez contra Honisters José Osorio Leal y Otro.)”.

 

APROPIADA TÉCNICA PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN

 

APROPIADA TÉCNICA PARA FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN

Sala de Casación Civil N° 36 -14/8/2025

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un tribunal de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados y Magistradas de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa, o dicten sentencia al fondo poniendo fin al juicio, por afectación o infracción de la ley, ya sea por: i) la violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal; ii) en virtud del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia; iii) en vista de la violación de ley; o, iv) por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de la casación sobre los hechos, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente”.

 “En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 403, del 3 de septiembre de 2021, caso: Florida Renta Cars C.A. contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., ratificada en sentencia número 627, del 11 de noviembre de 2022, caso: Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ha confirmado que:

 

“...los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes…’

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.’

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, y que como es sabido, ‘…ES UNACARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (…)  NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”

 

“Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el formalizante del recurso de casación, al dar fundamentación a dicho recurso extraordinario debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida; en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado, con la consecuencia legal de declararlo perecido, de conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, (ver sentencia número 294, dictada el 3 de agosto de 2022, caso: Edinson Bladimir Pernía Contreras contra César Alberto Bueno Meneses)”.

 “Igualmente se observa del contenido de la decisión número 403, del 3 de septiembre de 2021, previamente referida lo siguiente:

 “… es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar...”.

 

“Como consecuencia de la aplicación de los criterios indicados, se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o que sean del todo exiguas o no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que debe observarse en su redacción, pues “la Sala no puede de ninguna manera deducir cómo están presentes o no los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, pues no le está dado suplir la carga de los recurrentes de cumplir con la técnica requerida, con el fin de que se puedan entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias” (ver sentencia número 811, del 13 de diciembre de 2017, caso: Yusseppe Farruggio Fedele)”.

“Sobre la técnica casacional para formalizar el recurso de casación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 12, del 11 de febrero de 2020, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta, indicó lo siguiente:

 

“(...) la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez (sic) incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil (…).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido...”.

 

“En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, contra decisión dictada por la Sala de Casación Social, estableció:

 

“...el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...) En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica”. (Negrillas añadidas).

 

“De conformidad con lo anteriormente expuesto, en aquellos casos en los que resulte evidente el incumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la formalización del medio extraordinario de impugnación, debe la Sala “rechazar” dicha impugnación, mediante la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 325 de la ley adjetiva civil, lo que no significa que, frente a deficiencias en la debida técnica sobre meras irregularidades instrumentales de contenido menor que no afectan al núcleo esencial de la pretensión recursiva, éstas puedan ser eventualmente subsanadas por la Sala”

 

lunes, 4 de agosto de 2025

APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

 

APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

Sala Constitucional N° 1454 – 30/6/2005

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación de la ciudadana jueza Zoraida Josefina Ufre, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que había operado el lapso de caducidad para interponerla”.

 “En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes”.

 “Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

 “Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio asentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que la accionante no recurrió a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal puede pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

“En consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, máxime si se toma en cuenta que, con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la presunta infracción constitucional y legal denunciada podría haber sido subsanada”.

APELACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN POR EL RECUSADO

 

APELACIÓN CONTRA INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN POR EL RECUSADO

Sala de Casación Civil N° 468 – 20/5/2004

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. “(Negritas de esta Sala)”.

“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”.

 “Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara”.

 

domingo, 3 de agosto de 2025

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

 

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN VS IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 17

Sala Constitucional N° 215 – 8/3/2012

Sala Constitucional N° 274 – 13/4/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comete un error recurrente en la construcción de su criterio acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la “inadmisibilidad” y la “improcedencia”, dictadas por el juez en la decisión que pone fin al proceso.

En su sentencia del 8/3/2012, la Sala expresó:

  “A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso”.

“Ahora bien, la ‘procedencia o improcedencia de la pretensión’, es propia de un pronunciamiento de fondo –incidental o definitivo– y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado [se] hace el [al] órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso’. De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

 

Por su parte, la misma Sala, en decisión N° 274 del 13/4/2023 reiteró el mismo criterio, en iguales términos:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

‘…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso´.

 

´Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…’.

 

El error de derecho que aquí se denuncia, está en la calificación jurídica que la Sala le asigna al objeto de la inadmisibilidad en las sentencias aquí criticadas; la primera de ellas fechada el 8/3/2012:

“A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos: «Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales –generalmente de orden público– que permiten la tramitación de una causa

 

Error que reitera la Sala en la segunda sentencia, fechada el 13/4/2023:

“Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:”

 

“…En cuanto a la admisibilidad de la pretensión…”.

 

Cúmpleme aclarar en esta oportunidad, a la más alta Sala de interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la “pretensión” no puede ser objeto de admisibilidad ni de inadmisibilidad. La que puede ser objeto de inadmisibilidad es la “acción”.

La “acción”, es la potestad de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de tutela judicial para la defensa de un derecho que el justiciable se auto atribuye.

Para que la “acción” sea admisible deben cumplirse los llamados “presupuestos procesales”: que la acción no esté prohibida por la ley; que no haya acaecido la caducidad; que no haya falta de “cualidad” en el actor o en el demandado; que no haya cosa juzgada; entre otros.

Si falta el cumplimiento de alguno de los requisitos o presupuestos procesales, la “acción” será inadmisible.

La “pretensión”, en cambio, es la petición concreta que el accionante expresa en el petitorio de su demanda. Por eso se suele titular: “petitorio”.

La pretensión del accionante, es el derecho que éste persigue, que pide, que le sea reconocido por la sentencia que ponga fin al proceso.

Por ello, como la petición, como la “pretensión”, solo puede ser reconocida o no al final del proceso -después de admitida la “acción”-, la pretensión no puede ser declarada inadmisible sino improcedente y sin lugar en derecho; o procedente y con lugar en derecho.

Esta crítica es oportuna porque se aprecia que el error señalado es reiterado por la Sala Constitucional (2003-2023) y asumido (copiado) en igual forma por la Sala de Casación Civil.

El meollo del asunto radica en que, si el juez en su fallo decide que la “pretensión” es inadmisible, habrá incurrido en contradicción, lo cual vicia de nulidad su sentencia.