martes, 7 de agosto de 2018

ASIGNACIÓN POR VIVIENDA Y VEHÍCULO NO SON SALARIO

Sala de casación social N° 788 /26/9/2013

“En cuanto al carácter salarial de la asignación de vivienda alegado por el demandante, al señalar que recibía un pago fijo por concepto de vivienda de $3.068 cancelados mensualmente y así lo demanda como parte integrante del salario, se evidenció en primer lugar, que tal cantidad fue pactada en el contrato de trabajo y en segundo lugar, que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA alquiló una vivienda, respecto a la cual la empresa contratante, estableció pagarle por concepto de residencia la cantidad de $3.068 mensualmente. Ahora bien, las empresas co-demandadas lo negaron en la oportunidad de la contestación de demanda.

Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

Es en este sentido, la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial, así como ha quedado establecido en sentencias N° 263 del 24/10/2001, caso: F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A. y N° 0986 del 21/09/2010, caso: F.R. contra O. de Venezuela S.A.; ambas publicadas por esta Sala de Casación Social.

Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta S. en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra H. la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

En el presente caso, en lo que respecta al carácter salarial del monto que le cancelaba la empresa contratante al actor por concepto de vivienda, quedó evidenciado que MOORE DE VENEZUELA, S.A. ciertamente se obligó al pago de una cantidad fija mensual ($ 3.068) por la asignación por vivienda;  pero que al no haberse constatado, que tal indemnización constituía una ventaja o provecho económico para el demandante, en virtud de haberse verificado que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA alquiló una vivienda, se considera que tal pago estuvo destinado a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, razón por la cual no forma parte integrante del salario.

Asimismo, en relación con el carácter salarial del vehículo asignado para el uso del actor, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.566 de 2004 y ratificada en sentencia N° 0603 del expediente N° 06-1878 de fecha 26 de marzo de 2007, estableció el criterio de que, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empelado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podía catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

En el caso de marras, al quedar establecido que la empresa le asignó al actor un vehículo de su propiedad para que realizara las funciones inherente a su cargo, aún cuando no tuviese que rendir cuentas al respecto, de conformidad con el criterio de la Sala antes transcrito, dicho concepto no constituye parte del salario, en virtud de no resultar la asignación establecida por la empresa un beneficio percibido por el trabajador en su provecho, ni un enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, así como una facilidad que otorgó la empresa al trabajador, para que prestara sus servicios en un país distinto al que venía siendo su lugar de residencia, lo que resulta comprensible, además, porque la accionada aún cuando asumió en el contrato de trabajo todos los costos razonables asociados con la mudanza de muebles a Venezuela, excluyó los automóviles.”

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