miércoles, 22 de agosto de 2018

TÉCNICA DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

Sala Constitucional N° 508 / 26/7/2018

“… Ello así, las razones que esgrimió la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión constituyen la motivación para ese tipo de sentencias en las cuales se desestima el recurso de casación por ser manifiestamente infundado; considerando que al alegarse un vicio en la sentencia, en este caso la ausencia absoluta de motivación, el recurrente debe indicar en qué consistió ese vicio y articularlo con los hechos objeto del proceso y señalar cuál era el razonamiento que ha debido expresar la Corte de Apelaciones, pues resulta insuficiente la sola mención del vicio para que la Sala de Casación Penal revise el mérito del asunto mediante el recurso extraordinario de casación; todo lo cual traduce una técnica indebida al no dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los motivos e interposición del recurso de casación.

Aunado a ello, respecto a la técnica de casación que deben emplearse en los recursos de casación en materia penal, esta Sala en su sentencia N° 1625/2012 del 5 de diciembre, (caso: Aquiles Antonio Iturbe Finol), dispuso lo siguiente:

‘En este orden de ideas, los abogados solicitantes circunscriben su pretensión de revisión en tres aspectos medulares, a saber: 1) Que de los actos que conforman el expediente penal no se desprende que el ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol, sea culpable de los hechos alegados en la acusación fiscal y en la acusación particular propia presentada por la víctima indirecta, los cuales fueron calificados como homicidio culposo; 2) que la Sala Accidental de Casación Penal de este Alto Tribunal no respetó en el caso concreto la técnica que debe existir en el anuncio y fundamentación de los recursos de casación penal; 3) que no era viable, cuando se decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal –prescripción- señalar quienes fueron los autores o participes del hecho punible procesado.

Ahora bien, la Sala destaca, con relación a la primera denuncia, que la potestad revisora de esta Sala no se extiende a la determinación sobre si el ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol es culpable sobre los hechos que generaron el inicio del proceso penal que motivó la revisión constitucional, toda vez que ello corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, previa confrontación de las pruebas evacuadas en el proceso penal, ya sea en la fase intermedia o en la fase de juicio, dependiendo de la complejidad del asunto y del respeto de los principios orientadores del proceso penal.

En torno a la segunda denuncia, la Sala precisa que no es dable a la Sala Constitucional analizar si la Sala de Casación Penal aplicó ajustado a derecho el análisis de la técnica de Casación que deben emplearse en los recursos de casación que conoce, por cuanto esa materia de la fundamentación de ese recurso excepcional y restringido solo le corresponde a dicha Sala.

(…)

De modo que, la Sala precisa que los abogados solicitantes pretenden convertir la revisión constitucional en una tercera instancia, máxime cuando concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que esta Sala declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 384, del 14 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal Accidental de este alto Tribunal, solicitado por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I. Parra Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL. Así se decide (Subrayado añadido).”

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