miércoles, 22 de agosto de 2018

AUTONOMÍA DEL JUEZ PENAL Y ART. 305 COPP

Sala Constitucional N° 487 / 26/7/2018

“En este orden de ideas, es evidente que el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al obligar al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a dictar una decisión de sobreseimiento, previamente solicitada por la Representación del Ministerio Público, en la cual no está de acuerdo, permitiéndosele únicamente salvar su opinión, atentando contra la autonomía funcional del Juez o Jueza Penal.

Tal ha sido ya el criterio de esta Sala que en decisión N° 537 del 12 de julio de 2017, se pronunció respecto a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con una medida cautelar innominada contra el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual suspendió con efectos erga omne y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Conforme a las amplias potestades de esta Sala Constitucional, se observa que se ha invocado una disposición de orden público relacionado con el régimen constitucional atinente a la independencia de la actuación del Poder Judicial, lo que determina la presunción de un buen derecho o fumus boni iuris en los términos invocados por la parte recurrente. Asimismo, al advertirse una posible vulneración de derechos constitucionales que pudiera conllevar a una lesión jurídica irreparable, esta Sala, ante la necesidad de no comprometer la independencia de la actuación de los jueces y juezas que integran el sistema de justicia penal, así como a las víctimas en los procesos penales, a los fines de evitar que durante la tramitación de la presente causa se dicten actos que vulneren derechos constitucionales que pueden dejar ilusoria la ejecución del fallo de fondo, determinándose un verdadero periculum in mora; acuerda la medida cautelar solicitada mientras dure el presente juicio, razón por la cual, SUSPENDE la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, hasta tanto esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera:

‘Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado’.

Como puede observarse en la decisión que antecede, esta Sala Constitucional, dejó sin efectos de manera cautelar la aplicación del único aparte del artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal y hasta que se resuelva la nulidad del artículo impugnado, en virtud de que se presume que dicho artículo del Texto Penal Adjetivo, atenta contra la independencia; y, actuación del Poder Judicial, en tal sentido, interesa al orden público.

Ahora bien esta Sala observa que en el presente caso, el Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo obligado a dictar una decisión de sobreseimiento previamente ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicho Juzgado dejó a salvo su opinión respecto a la decisión tomada, atentando de esta manera contra la autonomía e independencia en la potestad que tienen los Jueces y Juezas de administrar justicia en el Poder Judicial.

Es por ello que, esta Sala Constitucional destaca que, respecto a la autonomía del poder judicial el jurista español JUAN MONTERO AROCA, expresó que “la autonomía del poder judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de los jueces y magistrados frente a los otros poderes. Es indudable que esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual en el momento de juzgar, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos señalado constitucionalmente”. (AROCA, JUAN MONTERO, Independencia y responsabilidad del Juez, Editorial Civitas, Madrid, pg 123).

De tal forma que, en el poder judicial es necesaria la autonomía de los Jueces y Juezas al momento de juzgar, en virtud de que este medio garantiza la independencia del juzgador, y limita la superioridad de otro poder público sobre el [Poder Judicial].

Así las cosas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene el poder judicial de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, asimismo, la facultad de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias, al tenor siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas  y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.

La independencia y autonomía del poder judicial fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional en la decisión Nº 2.230 del 23 de septiembre de 2002, la cual ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), en los siguientes términos “cada una de las ramas del Poder Público tiene establecidas en la Constitución y las Leyes funciones propias, las cuales se cumplen ceñidas a las leyes (artículos 136 y 137 Constitucionales). Ello significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro. En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional)” (Subrayado de esta Sala).

De ello resulta que, en el goce de autonomía e independencia funcional  que tiene el Poder Judicial, no puede existir intromisión de otro órgano del poder público o un órgano del sistema de justicia, ya que por mandato constitucional todos los Poderes Públicos gozan de autonomía funcional.

Así mismo y para mayor abundamiento respecto a la autonomía e independencia que gozan los Jueces y Juezas de la República, esta Sala Constitucional en la decisión N° 1834 del 9 de agosto de 2002, estableció que:

“los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”

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