miércoles, 22 de agosto de 2018

PROPÓSITO DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 508 / 26/7/2018

“Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, no le es dado a esta Sala, en principio, analizar si la Sala de Casación Penal aplicó correctamente el análisis de la técnica de casación a emplearse en los recursos de casación que conoce, por cuanto la fundamentación de ese recurso excepcional y restringido, y sólo le corresponde a dicha Sala de Casación;  siendo además que el razonamiento plasmado en sentencia cuya revisión se solicita es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Penal sobre el recurso de casación sometido a su conocimiento, razón por la cual dicho fallo no incurre en las infracciones denunciadas ni en modo alguno vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

Además de todo ello, se impone reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no da cabida a solicitar la revisión constitucional. En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325/2005 del 30 de marzo, (caso: Alcido Pedro Ferreira, Marcelino De Gouveia y Joao De Freitas Andrade), la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces y juezas de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos para el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 eiusdem.”

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