Sala Constitucional N° 1.682 - 15/7/2005
“Interpretó el contenido del artículo 77
constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura
relativa a la “unión concubinaria” lo que de seguidas se transcribe:
(…) El concubinato es un concepto
jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como
característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión
no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales
del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por
la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento
decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo
767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que
requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta
las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes
comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del
Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato,
como sería la existencia de la presunción pater ist est para
los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro
que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne
los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las
formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que
cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser
reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el
concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no
pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones
estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la
permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)
“Unión concubinaria entre un hombre y una
mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos,
independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el
incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo
relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en
común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que
se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de
matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella
debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y
probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el
tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta
similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya
que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social
donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente
de otra de iguales características, debido a la propia condición de la
estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca
efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual
plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien,
corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la
regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello,
le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar
la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis)
En la actualidad, es necesaria una
declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un
proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita,
en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya
que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que
el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa
del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el
caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto
y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)”
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