viernes, 29 de noviembre de 2019

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES

Sala de Casación Civil Nº 196 / 30/5/2019

“De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1)  que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.

En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.

De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva.”

CRÍTICA POR EL ABOGADO RAFAEL MEDINA VILLALONGA

En esta sentencia, la Sala de Casación Civil del TSJ incurre en una evidente contradicción, al tratar de “aclarar” el efecto de la “solicitud de aclaratoria” de una sentencia sobre la suspensión y el inicio del lapso procesal para interponer el recurso a que haya lugar.

Como se lee en el extracto copiado arriba, en el aparte “a)”:

“… los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley, los cuales correrán una vez dictada la decisión”.

Se entiende entonces, que la solicitud de una aclaratoria no afecta el transcurrir del lapso para interponer el recurso de que se trate y que deberá contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, se haya solicitado o no aclaratoria.

Esta opinión se reitera en el aparte “b)”:

“… cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden…”

Sin embargo, ese dictamen se contradice en los puntos “1)” y “2)”:

1) “… que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente… es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.”

Esta última resolución es perjudicial a la seguridad jurídica porque hace depender el comienzo de un lapso para interponer un recurso, de la afectación subjetiva de una de las partes o de ambas, respecto a la decisión del juez sobre la aclaratoria o ampliación:

“(…1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible)”.

Además, muchas veces el juez no decide dentro de los tres días siguientes, sino más tarde. En la siguiente afirmación se equipara un hecho con un supuesto de hecho:

“… una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.”

Otro observación es que la sentencia que aquí se critica reconoce la unicidad de la sentencia: “… la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión”.

Si la aclaratoria es una fracción de la sentencia, quiere decir que si se solicita aclaratoria la sentencia no estará completa hasta que no se haya resuelto la aclaratoria y en consecuencia no será procedente recurso alguno contra una sentencia que no está completa.

De lo anterior se colige que el pronunciamiento sobre la aclaratoria no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia sino la de un auto del tribunal, que complementa una sentencia dictada por el mismo tribunal.

En consecuencia, no debería comenzar a correr el lapso para interponer el recurso contra la sentencia hasta tanto no se dicte el auto de aclaratoria o ampliación porque se daría el caso que la parte se vea obligada a ejercer el recurso contra la sentencia antes de conocer el alcance de la aclaratoria.

Pensamos que la solución a este asunto se simplifica si se establece que el lapso para interponer el recurso a que haya lugar, comienza a correr al día siguiente de pronunciada la aclaratoria, en el caso que esta fuere solicitada oportunamente. Además el recurso habrá de comprender la totalidad de la sentencia, incluyendo la aclaratoria si hubiere lugar a ella.

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