martes, 17 de mayo de 2016

CARGA DE LA PRUEBA / HECHO NEGATIVO ABSOLUTO

Sala de Casación Civil N°292/ 3-5-2016

“De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago.
Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante.

En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar  su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago.

Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, xpediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció: 

“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí queincumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:

“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina ‘…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…’”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala)”.

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