jueves, 26 de mayo de 2016

DECLARATORIA CON LUGAR DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL / EFECTOS

Sala Constitucional N° 265/ 13-4-2016

En conclusión, esta Sala Constitucional estima que en el caso de autos la Sala de Casación Civil, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho esta Sala, entre otras, en las sentencias referidas antes, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A; razón por la cual, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, declara parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo RC.000608 del 15 de octubre de 2015, dictado por la Sala de Casación Civil, en lo que respecta al capítulo III de dicha decisión en el que esa Sala se pronunció sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casación y que condujo a la declaratoria con lugar de dicho medio extraordinario de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

En el presente caso se estima que el reenvío a la Sala de Casación Civil para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa, demora que podría afectar la actividad turística nacional dada la condición de empresa hotelera en la Isla de Margarita (estado Nueva Esparta) de la solicitante en revisión, actividad que requiere estar en pleno funcionamiento. Cabe destacar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Turismo, la actividad turística -como la que despliega la solicitante- es declarada como de utilidad pública e interés general, motivo por el cual requiere de una tutela especial e inmediata por parte de esta Sala. Aunado a lo anterior, vale señalar que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho, sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente.

Por otra parte, estima esta Sala que puede afectarse la actividad turística nacional, ya que la representación de la solicitante presentó escrito de ampliación a la solicitud en el que indica que la oferida está próxima a ejecutar el contrato de fideicomiso en garantía suscrito entre las partes, por lo que “(…) queda facultada para privadamente vender los bienes dados en Fideicomiso por [su] representada a fin de satisfacer el pago de los préstamos otorgados por Mercantil Bank Curacao, N.V. (Antes Banco Mercantil Venezolano, N.V.), es decir, para ejecutar a[su] representada a través de un negocio jurídico entre particulares, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi representada. Además, ello pone en peligro la prestación del servicio turístico que presta mi mandante, pudiendo verse seriamente afectado para estar próximas vacaciones navideñas. Ello justifica mi pedimente (sic) de celeridad procesal por la afectación de esa actividad, declarada como de utilidad pública e interés general (párrafo único del artículo 1 [rectius: 2] de la Ley Orgánica de Turismo)”. (Resaltado del escrito y entre corchetes de la Sala).
Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casación, en los siguientes términos:

En este sentido, siendo esta una revisión parcial de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 2015, queda incólume el pronunciamiento de esa Sala que declaró improcedentes las denuncias presentadas contra la interlocutoria dictada el 6 de febrero de 2014 y la interlocutoria del 19 de mayo de 2014, ambas por el Juzgado de la causa. Por tanto, pasa seguidamente a decidir sobre las denuncias interpuestas contra la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2014, por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden en que fueron presentadas.

(…)

VOTOS SALVADOS
I
Quien suscribe, MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, declaró Parcialmente ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se anula parcialmente dicho fallo y se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Mercantil Bank Curacao, C.V.

A criterio de quien disiente, se aprecia que la presente revisión constitucional luego de ser declarada parcialmente ha lugar, debió ser remitido el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil para que emitiera un pronunciamiento sobre los argumentos omitidos en el proceso, en atención a la técnica casacional que ostenta el recurso de casación y al ser la referida Sala el órgano jurisdiccional natural para su resolución.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la reposición en el presente caso no significaba una dilación inútil o indebida, sino que por el contrario, la reposición de la causa en casos como el de autos tiende a garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso judicial, más aun cuando el análisis casacional se refiere en el fondo a la valoración y estimación de las pruebas cursantes en el expediente judicial.

Por último, cabe destacar que si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que es garantista del derecho a la defensa y de la igualdad procesal, dado que en el análisis de la revisión no siempre se forma un contradictorio que garantice los derechos constitucionales de ambas partes.

En consecuencia, se observa que en el caso bajo estudio resultaba ajustado a derecho, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal, haberse remitido la presente causa a la Sala de Casación Civil para que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la causa atendiendo a los lineamientos expedidos por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

II

 Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró:

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia

2.- PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por Oscar Guilarte Hernández, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., también identificada, respecto de la sentencia del 15 de octubre de 2015, número RC.000608, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se ANULA parcialmente dicho fallo y

2.1.- Se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. En consecuencia,

2.2.- Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2014; decisión que se CONFIRMA.

2.3.- Se condena en costas a la parte recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al efecto, se considera inadecuado el uso que en el presente caso, ha dado la mayoría sentenciadora al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la solicitud de revisión constitucional que se sometió a su consideración, específicamente por haber pasado a decidir sobre las denuncias interpuestas en el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala decidió que, “…en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, y emite pronunciamiento sobre las denuncias formalizadas por la recurrente en casación, en los siguientes términos…”.

Ahora bien, la opinión que se plasma en el presente voto, no implica de manera alguna un desconocimiento a la importancia y utilidad que representa la herramienta que el legislador patrio consagró en el referido artículo 35 de la ley que rige nuestras funciones; sin embargo, de lo que quiere llamarse la atención en el presente caso radica en que en el mismo, no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para su aplicación.

En ese sentido, es pertinente citar la señalada disposición normativa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 35: Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

El fundamento que utiliza la mayoría sentenciadora para revisar sin reenvío la decisión de la Sala de Casación Civil número RC.000608, del 15 de octubre de 2015, tiene su base en haber incurrido la referida Sala, en el vicio de incongruencia omisiva “…en lo que respecta al capítulo III de dicha decisión en el que esa Sala se pronunció sobre la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en el recurso de casación…”; y si bien es cierto que “…la omisión por parte de la Sala de Casación Civil tenía incidencia en la resolución del recurso por lo que debió pronunciarse sobre las defensas de las partes antes de declarar la procedencia del vicio denunciado”, debía tomarse en cuenta que se trataba de una de las denuncias por defecto de actividad, por lo que no podía la Sala Constitucional además de ejercer su potestad de revisión, asumir la decisión, no solo del resto de las denuncias de forma, sino pasar a pronunciarse incluso sobre las denuncias por infracción de ley, puesto que ello le correspondía a la Sala de Casación Civil por constituir el juez natural para resolverlas.

Por esta razón, no le está, en el caso de autos a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia sustituirse en las funciones propias de la Sala de Casación Civil. Al efecto, establece el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de la Sala de Casación Civil “1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos”. Al respecto, esta Sala ha indicado, entre otras en sentencia 5082/2005 que “el ejercicio de esta Sala mediante la revisión constitucional debe atender a la reflexión abstracta de los criterios jurisprudenciales que pudieran haber emitido las demás Salas de este Tribunal como los restantes Tribunales de la República, en cuanto a los criterios que pudieran haber acordado en un caso en particular el cual pudiera ser susceptible de inferir aunque sea indirectamente menoscabos constitucionales no sólo a las partes intervinientes en el proceso, sino de manera refleja a un número, determinado o indeterminado de ciudadanos”. Asimismo, ha dejado expresamente establecido que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” (Vid, sentencia 779/05). Por vía de consecuencia, la Sala subrogarse en las competencias atribuidas de manera exclusiva a la Sala de Casación Civil,  y entrar a conocer directamente las denuncias contenidas en los recursos de casación.

En tal sentido, lo que se pretende es que la Sala Constitucional entre a decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., al punto de analizar una a una la totalidad de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, declarar sin lugar el recurso de casación y condenar en costas a la parte recurrente en casación, lo cual es competencia de la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el referido artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco se considera correcto CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Superior que fue recurrida en casación, puesto que la revisión no es un medio ordinario de impugnación como la apelación, tampoco una instancia ordinaria, con el que se confirmen o revoquen fallos, más aún cuando la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 20 de junio de 2014, que declaró:

“PRIMERO: Se declara PROCEDENTE y VÁLIDA la oferta real hecha por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. a su acreedor, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cual comprende los conceptos que se discriminan a continuación: 1) La suma de DOCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS (US$ 12,087,794.14),que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 76.153.103,08) por concepto de capital adeudado; 2) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 3,470,204.24), que de acuerdo con la tasa de cambio aplicable de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano equivale a la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.862.286,71), correspondientes a los intereses calculados al 04 de diciembre de 2013; y, 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos y por concepto de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del   Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.”

De manera que, estima la Magistrada disidente que, ante tal dispositivo, no debió la mayoría sentenciadora apoyar su decisión en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1641/11, Caso: Motorvenca, pues en aquel entonces la Sala dispuso de manera precisa que “…queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago”, mientras que en el presente caso, se está declarando como válida una oferta real hecha a un tipo de cambio que no se encuentra vigente, como lo es el de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), lo cual evidencia que el pago efectuado no se hará al tipo de cambio oficial al momento de satisfacerse la acreencia.

Ello así, el establecimiento por parte de la mayoría sentenciadora, de una tasa distinta a la vigente para el momento del pago, implica la creación de una grave distorsión en el sistema cambiario venezolano, que no debería ser avalado por esta Sala Constitucional.

Así las cosas, ante la magnitud de lo debatido, la decisión debió haberse limitado a los aspectos denunciados por la solicitante en revisión y ordenar a la Sala de Casación Civil pronunciarse nuevamente sobre el recurso de casación, sin incurrir en el vicio detectado, tal como se ha hecho en múltiples oportunidades.

Finalmente, no queda claro en la sentencia de la que se discrepa, -puesto que no se aborda con precisión-, por qué se considera que la resolución del presente caso deba estimarse como de mero derecho, vistas las circunstancias advertidas que de manera definitiva tendrán un gran impacto económico, tampoco se aprecia el juicio de ponderación que exige el legislador en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como no se desprende del desarrollo argumentativo del fallo cuestionado, cuáles son las razones que explican que “…la dilación del proceso está causando perjuicio a la actividad turística nacional…”, ni de qué manera la situación de una empresa en particular evite que la actividad turística nacional se encuentre en “pleno funcionamiento”, argumentos que deben ser de estricta observancia cuando se pretende hacer uso del mecanismo que implica la “revisión sin reenvío”, mucho más cuando su empleo, descansa en el vicio de incongruencia en una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que, tal como se expresó supra, se considera que en la sentencia dictada no se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios que se exigen para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, lo correcto era que, una vez detectado el vicio, se remitiera el expediente a la Sala de Casación Civil para el dictado de una nueva decisión, en atención a sus competencias de ley.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

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