jueves, 26 de mayo de 2016

INCONGRUENCIA OMISIVA / REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 2465 / 15-10-2002
N° 265 / 12-4-2016

Que “la Sala Constitucional ha señalado respecto a la incongruencia negativa lo siguiente:

‘Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada (sic) la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado’. (SC No. 2465 DE 15-10-2002)’.

(…)

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil al decidir sobre el vicio de incongruencia negativa debe apreciar si en la recurrida el juez obvió por completo el pronunciamiento sobre lo alegado por la parte, o si dicho argumento era relevante para decidir la causa, es decir, que el vicio delatado sea realmente invalidante y violatorio de los derechos de la parte y, acumulativamente, que ostente la fuerza suficiente para modificar sustancialmente el fallo, de modo que la apreciación del alegato haya cambiado el resultado de la decisión”.

(…)

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (s. S.C. nº 16 del 13.02.2015)”.

(…)

Esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicción del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensión y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresión cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Véase s. S.C. n° 1703 del 05.12.2015).

(…)

Así, en la antes citada decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Subrayado del presente fallo).

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, como manifestación de la lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala señaló en sentencia nº 1.340 del 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, (…)”.

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