jueves, 26 de mayo de 2016

PAGO DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Sala constitucional N° 265 / 13-4-2016

“… el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció:

(…Omissis…)

En atención al precedente jurisprudencial supra transcrito, es menester establecer que por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir en el País (sic) un sistema de restricción de divisas extranjeras que impide su tenencia a los particulares, reservándole al Estado el monopolio del manejo de las mismas, debe tenerse que aquellos contratos que fijen como medio de pago tipos de divisas distintas a la legalmente establecida en la Constitución (art. 318) y en la Ley del Banco Central, como simple valor o cláusula de referencia, de modo que el pago deberá efectuarse válidamente en moneda de curso legal, al cambio estipulado para el momento del cumplimiento de la obligación. Así se decide.

(…)

Esa es la cuestión principal discutida en este proceso. Es cierto lo que dice la denuncia, en cuanto a que no son ilícitas de por sí las obligaciones que se contraen en divisas, siempre que estén en el marco de lo que la legislación cambiaria establece, como lo acota esta Sala, y en eso se equivocó la recurrida cuando afirma que esa era la única forma de pago. Pero ello no es óbice, a que se no se pueda hacer una oferta de pago en bolívares a la tasa de cambio vigente al momento que se estableció en el contrato, y que esa sea la moneda a través de la cual se pueda liberar el deudor, más a través de un procedimiento judicial que no maneja en sus cuentas otra moneda que la de curso legal.

Así pues, si bien el contenido de la denuncia pone de manifiesto errores de contenido en el uso de las divisas extranjeras en las relaciones interpersonales y de negocios, no lo es en cuanto a la posibilidad de modificar el dispositivo del fallo, pues también es válida la oferta de pago que se hace en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento en que se presenta, como muchas veces lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, particularmente en la sentencia Nº 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011 (Caso: Oferta Real Motorvenca vs Banco de Venezuela), donde se estableció:

“La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’”. (Resaltado de esta Sala).

Esta Sala considera que la recurrida, si bien no fue acertada en cuanto a la exposición jurídica sobre las formas de pago, no se equivocó al aceptar como válido el pago en bolívares en su dispositivo, pues “el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago” -en el caso concreto 6.30 por haberse efectuado la oferta en el año 2013-, toda vez que la moneda de curso legal en el lugar de pago escogido contractualmente por las partes (Cláusula Décima Cuarta) es el bolívar,  de tal forma que la denuncia es incapaz de modificar el dispositivo del fallo y por ende resulta improcedente. Así se decide”.

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