jueves, 26 de mayo de 2016

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala De Casación Civil N° 608 / 15-10-2015

“… Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.

Por su parte el artículo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual ‘…Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Es esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia esta que es apelable en el solo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

‘…Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia…’. (Negritas y subrayado de la Sala [de Casación Civil]).

De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, estas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición”.

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