jueves, 26 de mayo de 2016

EMPLEADOS Y MANDATARIOS INHÁBILES COMO TESTIGOS

Sala de Casación Civil N° 608 / 15-10-2015

“… A los fines de resolver la oposición respecto de las indicadas pruebas de testigos, es preciso detenernos en la revisión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:

‘Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.’

(Resaltado de este Tribunal) (sic)

Para determinar si los indicados testigos son apoderados o mandatarios de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., en los términos establecidos en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, y consecuencialmente se encuentran incursos en causa de inhabilidad relativa para testificar en este proceso judicial, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) observa que, efectivamente, en el texto de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, consta que las notificaciones o comunicaciones que debían dirigirse a la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., serían efectuadas a la siguiente dirección: ‘Para BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.: Final Avenida (sic) Andrés Bello cruce con Avenida (sic) El Lago, Edificio (sic) Mercantil, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales; Atn: Zaida González (…)’

Adicionalmente, se observa que la parte promovente de dichas testimoniales, al momento de promover la prueba de inspección judicial, afirmó que el ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, es la persona designada, en sustitución de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, dentro de la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se dirigieron las partes de este proceso judicial.

Ahora bien, para determinar si tales estipulaciones, así como las manifestaciones de la oferida, demuestran la existencia de un mandato, debe revisarse la definición legal contenida en el artículo 1.684 del Código Civil, y la norma siguiente, que literalmente rezan al tenor siguiente:

‘Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.’

‘Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.’

A la luz de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se observa que los testigos promovidos, ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO DIEZ, han sido encargados de ejecutar actos con consecuencias jurídicas (recepción de notificaciones o comunicaciones), en el contexto de los contratos de préstamos que vinculan a las partes de esta causa judicial, siendo que puede presumirse la aceptación de tal mandato, luego que la promovente de la prueba ha afirmado que en el correo electrónico del segundo testigo promovido se evidencian las comunicaciones a que se refieren los contratos, por cuanto el testigo JOSÉ IGNACIO DIEZ sustituyó en dicha responsabilidad a la testigo ZAIDA GONZÁLEZ.

Analizando con ponderación las indicadas circunstancias, debe inexorablemente concluirse que los testigos promovidos por la oferida, se encuentran incursos en inhabilidad relativa para rendir declaración testimonial en este proceso prevista en el artículo 478 del Código Civil, por cuanto se han desempeñado como mandatarios de la parte promovente.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la oferente, y en consecuencial, inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO DIEZ. Así se decide…’.

(…)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada confirmó la sentencia del a quo por cuanto consideró que los testigos promovidos por la oferida estaban incursos en la causal de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la presente causa, ya que los mismos se habían desempeñado como mandatarios de la promovente, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil.”

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