Santiago, veintisiete
de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En autos Rol C-8086-2014 del Noveno
Juzgado Civil de Santiago, don Carlos Neculhueque Arriaza y Ximena Andrea
Sandoval Vidal, en representación convencional de Claudia Patricia Rodríguez
Zagal, Elizabeth Francisca Rodríguez Zagal, Damaris Noemí Rodríguez Zagal,
Gloria Ernestina Zagal Zagal, por sí y en representación de su hijo menor de edad
Christian Manuel Rodríguez Zagal y Paula Isabel Rodríguez Zagal, dedujeron
demanda de indemnización de perjuicios contra Rubén Sergio Acuña Salinas, por
la suma total de $219.700.000.- reajustes, intereses y costas.
Los demandantes fundaron su pretensión
en el cuasidelito de homicidio cometido en la persona de Segundo Manuel
Rodríguez Maldonado (cónyuge y padre de el/las demandantes), quien, mientras
manejaba su camión el 18 de mayo de 2010, fue chocado por alcance por el
vehículo conducido por Manuel Jesús Lorca León, quedando gravemente herido y
falleciendo poli traumatizado el 3 de junio del mismo año. Hechos que fueron
investigados por la Fiscalía de Talca en autos RUC 1000470351 y RIT 921-2011, y
que quedaron establecidos en sentencia firme dictada el 4 de junio de 2013 por
el Juzgado de Garantía de Talca, que condenó a don Lorca León, como autor de
cuasidelito de homicidio, a la pena 301 días de presidio menor en su grado
mínimo, más accesorias.
Agregan que, al momento de los
hechos, Ruben Sergio Acuña Salinas era mero tenedor (arrendatario con opción de
compra) del vehículo con el cual se produjo el resultado lesivo; calidad
inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a los hechos.
Finalmente, indican que la
reparación debe ser completa y comprender las indemnizaciones que expresan a
título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Contestando la demanda, se señaló
que la acción se encontraba prescrita al haber sido notificada pasados los
cuatro años establecidos por la ley para la persecución de la responsabilidad
extracontractual.
En subsidio, el demandado niega
cualquier tipo de responsabilidad al no haber sido parte en el mencionado
juicio penal, y porque la solidaridad del artículo 174 de la Ley 18.290 tiene
lugar salvo que se acredite que el vehículo fue utilizado contra su voluntad,
y, en este caso, lo habría sido de forma desprolija, sin atender a las condiciones de tránsito y obviando el
cumplimiento estricto de las disposiciones legales de las autoridades pertinentes.
En subsidio de lo anterior, indica
que la pérdida del camión alegada a título de daño emergente deberá probarse,
así como la suma alegada a título de lucro cesante. Agregando, finalmente, que
las sumas alegadas a título de daño moral son desproporcionadas.
Por último, solicita que se le
absuelva de la condena en costas en caso de acogerse la demanda.
Por resolución de primera instancia
de fecha 4 de agosto de 2016 se rechazó la excepción de prescripción de la
acción y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios en cuanto se
ordena pagar: a) A doña Ernestina Zagal Zagal la suma de $2.000.000 por daño
emergente con reajustes del Índice de Precios al Consumidor desde el 18 de mayo
de 2010 hasta su pago efectivo, e intereses corrientes desde que la sentencia
quede ejecutoriada y hasta su total solución. b) A doña Ernestina Zagal Zagal
para sí y para su hijo Christian y a doña Damaris Rodríguez Zagal, la suma de
única de $50.000.000.- con reajustes del Índice de Precios al Consumidor, e intereses
corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada la sentencia y hasta su
pago efectivo, a título de daño moral.
En lo demás, las indemnizaciones
solicitadas fueron rechazadas, así como la condena en costas.
Apelado el fallo, la Corte de
Apelaciones de Santiago lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción de la
acción opuesta por el demandado, y rechazando la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión
la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente denuncia la errada aplicación de lo dispuesto en el artículo
2332, en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 todos del Código Civil, y
de los artículos 19 y 22 inciso primero del mismo cuerpo legal, ya que el fallo
impugnado habría prescindido de la regulación contenida a propósito de la
prescripción de la acción civil ejercida.
De esta manera, indica que se
habría aplicado la norma del artículo 2332 a un caso para el que no estaba
prevista, en cuanto se entendió como perpetración del acto el momento mismo del
choque, desentendiéndose de la causación de los daños cuya indemnización se
reclama, ya que la muerte de don Segundo Manuel Rodríguez Maldonado se produjo
con posterioridad al choque.
Agrega que la adecuada
interpretación del artículo 2332 del Código Civil, en términos del mencionado
artículo 19, importa esperar a que el daño se produzca, al ser un elemento
fundamental de la responsabilidad civil, siendo imposible que nazca la acción
destinada a obtener su resarcimiento con anterioridad. De manera que el momento
inicial desde el que comienza a correr el término de la prescripción es aquel
en que tiene lugar la efectiva producción del daño, que, en este caso, está
dado por la muerte.
Dicho esto, indica que la
infracción mencionada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
puesto que, de no haberse aplicado el artículo 2332 a un caso improcedente, se
hubiera confirmado el fallo apelado.
Finaliza solicitando que se
invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, por
la cual se acoja la demanda interpuesta en los términos indicados en la
sentencia definitiva de primera instancia, y que se condene a los demandados a
las costas de este recurso.
En subsidio, para el evento que sea
rechazado el recurso de casación por defectos de formalización, solicita que la
sentencia recurrida sea invalidada de oficio en virtud de las facultades que
establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por las
infracciones que sean advertidas por el tribunal.
SEGUNDO:
Que según se ha dejado acreditado en la sentencia dictada por el Noveno Juzgado
Civil de Santiago, el 18 de mayo de 2014, el bus conducido por Manuel Jesús
Lorca León, placa patente única BHHR-83, chocó al camión conducido por Segundo
Manuel Rodríguez Maldonado en la Ruta 5 sur a la altura de Talca, a
consecuencia de lo cual éste falleció el 3 de junio de 2010, circunstancias que
fueron mantenidas en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Asimismo, que el demandado es
tenedor del bus por existir un leasing, y que estaba inscrito a su nombre en
esa calidad en el Registro de Vehículos Motorizados, por lo tanto es
solidariamente responsable en conformidad al artículo 174 de la Ley N° 18.290.
Finalmente, en la referida
sentencia se tuvo por acreditado el perjuicio, a título de daño emergente,
producto de la pérdida de valor del vehículo por un monto de $2.000.000, y el
detrimento extra patrimonial de determinados miembros de la familia, cuya
reparación fue estimada en $50.000.000.
TERCERO:
Que la primera cuestión a la que ha de ponerse atención refiere a la forma en
que establece el dies a quo la sentencia del tribunal de alzada. En los
considerandos primero y segundo se indica que la doctrina moderna ha
establecido que el plazo de la prescripción de la acción se comienza a contar
desde que el daño que se produce o, incluso, desde que se manifiesta. Sin
embargo, casi de inmediato indica que, a la luz de lo dispuesto en el artículo
19 del Código Civil, el tenor literal del artículo 2332 del mismo cuerpo legal
establece que dicho lapso comienza a correr desde el acaecimiento del hecho.
Sobre esto se añade que a dicha conclusión también llevaría la historia
fidedigna del precepto.
CUARTO:
La conclusión no se puede compartir. Ante todo, el argumento histórico no
resulta concluyente; rara vez el solo cambio de tenor de una norma desde un
proyecto al texto definitivo del código lo es.
Por otra parte, el otro argumento
histórico que podría utilizarse, como lo hace Alessandri, consiste en indicar
que la norma habría procurado aclarar las dudas que generaba la cuestión en el
derecho francés, cuestión que tampoco tiene asidero (Domínguez Aguila, Ramón.
La prescripción extintiva. Santiago, 2004, Editorial Jurídica de Chile, p.
377).
Por otra parte, ha de tenerse por
cierto que, para efectos indemnizatorios, al derecho de la responsabilidad
civil no interesa cualquier especie de hecho, sino el que causa daño, pues es,
precisamente, el requisito que exige la acción a través de la cual se solicita
la indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, el uso que propone
la sentencia de alzada del artículo 19 del Código Civil ha de mirarse con
cautela. Al tenor literal de una norma ha de atenderse cuando su sentido es
claro, no cuando solo el tenor literal es claro.
Siendo así, reconociéndose que la
responsabilidad civil tiene una función reparatoria, no parece adecuado asignar
a la norma un sentido según el cual, con cierta frecuencia, el plazo para
interponer la acción transcurre antes de que los requisitos que permiten
deducirla –en este caso, el daño- se cumplan.
Por lo demás, aun cuando se pusiera
la atención de manera predominante en el tenor de la norma, nada indica que su
mejor lectura permita disociar el acaecimiento del hecho de la causación del
daño.
En efecto, así como el contexto en
el que tienen lugar contribuye a esclarecer el significado de los actos de
habla, el Título XXXV del LIbro IV ha de contribuir a aclarar el significado de
los preceptos que lo conforman.
Como ya ha quedado dicho, no se
trata de cualquier acto, sino de delitos y cuasidelitos que han inferido daño;
esto es, precisamente, lo que dispone el artículo 2314 Código Civil.
De esta manera, no resulta de
ninguna manera antojadiza la conclusión según la cual la perpetración del acto
requiere que se satisfaga el requisito que lo torna relevante a efectos de la
responsabilidad civil, esto es, que se haya inferido un daño.
QUINTO:
Que, a lo indicado en el considerando anterior, podría reprochársele que,
entonces, sería imposible fijar límites al cómputo de los plazos tratándose de
casos en que el daño tarde un periodo de tiempo extraordinariamente prolongado
en producirse o manifestarse.
Dicha crítica no ha de entorpecer
la forma en que, según se ha señalado aquí, debe establecerse el die a quo
–esto es desde que hay daño- pues, en los ordenamientos jurídicos, de una u
otra manera ha de establecerse un plazo de clausura. En algún sentido, en el
ámbito nacional, es la misma ley la que lo establece, puesto que, a falta de
una norma especial, ha de estimarse el plazo máximo de clausura como el de la
prescripción extraordinaria.
SEXTO:
Que las consideraciones anteriores resultan extremadamente relevantes respecto
del daño moral cuya indemnización se solicita, pues, como se advertirá en la
sentencia de reemplazo, se trata de un daño continuado cuyo desenlace ha tenido
lugar con la muerte de la víctima y, por lo mismo, desde allí ha de contarse el
plazo de prescripción de la acción.
Desde luego, en este caso, no
sucede lo mismo tratándose de aquel daño que se identificó como emergente y que
corresponde al daño causado al vehículo, pues, a su respecto, el plazo de
prescripción de la acción ha de contabilizarse desde la fecha del accidente
–momento en que dicho daño se produjo- y, por lo tanto, la acción para reclamarlo
se encontraría prescrita.
SÉPTIMO:
Que, como puede apreciarse, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de
derecho al interpretar y aplicar el artículo 2332 del Código Civil respecto del
daño moral. Dicho error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
Por estos fundamentos,
disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro
de julio de dos mil diecisiete, la que se invalida, procediendo a dictarse acto
seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Las ministras señoras Chevesich y
Muñoz, dejan constancia que modifican la postura asumida sobre la materia en la
sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 en los autos ingreso de esta Corte N°
15.945-16, porque, estiman, que la actual está más acorde al mérito de los
antecedentes y a la concepción doctrinaria existente a su respecto.
Asimismo, se deja constancia que el
ministro señor Silva Cancino, no comparte el párrafo final del motivo quinto
que antecede, que comienza con la expresión “En algún sentido…”, hasta el punto
aparte.
También se previene que el ministro
señor Blanco, fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, pero
en virtud de los siguientes fundamentos:
1.- Que, en estos antecedentes se
ha formulado una demanda de naturaleza indemnizatoria que proviene de un
ilícito penal reclamada por terceros diferentes a la víctima, ante el juez con
competencia civil ordinaria.
2.- Que, conforme lo dispone el
artículo 2332 de Código Civil, “Las acciones que concede este título por daño o
dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”,
precepto que regula la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las
acciones fundadas en este tipo de pretensiones, estableciendo que su cómputo
arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme
dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda
persona.
3.- Que, en la especie, es
inconcuso que el hecho que provocó el daño demandado, se perpetró el día 18 de
mayo de 2010, por lo que los cuatro años que refiere el artículo antes
mencionado, deben calcularse desde dicha fecha, de modo que al 19 de mayo de
2014, la acción se encuentra prescrita. También es palmario, que la parte
demandante presentó su libelo pretensor el día 7 de mayo de 2014 a la
distribución que efectúa la Corte de Apelaciones respectiva, ingresando al
tribunal, el día 12 de ese mes y año, notificándose la demanda, el día 19.
4.- Que, sin embargo, es criterio
de quien previene, que la interrupción de la prescripción se produce con la
sola presentación de la demanda salvo que concurran las situaciones enumeradas
en el artículo 2503 del Código Civil, que son los siguientes: 1º si la
notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º Si el recurrente
desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y, 3º
si el demandado obtuvo sentencia de absolución, circunstancias que ninguna de
ellas, ha acaecido en la especie.
5.- Que de esta manera, en la
especie, al concurrir posteriormente notificación legal de la demanda, se
interrumpió el plazo de prescripción con su sola presentación, antes de su
cumplimiento pleno, de manera que la acción deducida no se encuentra prescrita,
debiendo ser acogido el arbitrio por dicha razón, y procediendo remitir la
causa a la Corte de Apelaciones pertinente para que conozca de la apelación
formulada.
Redactó el abogado integrante señor
De la Maza, y la prevención, sus autores.
Regístrese
Rol N° 38.684-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de
la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras
Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado
Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el
Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y
encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO Fecha: 27/01/2020 12:57:53
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA
Fecha: 27/01/2020 12:57:54
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ
MINISTRA Fecha: 27/01/2020 12:57:55
Autoriza el Ministro de Fe de la
Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE Fecha: 27/01/2020
13:35:52
En Santiago, a veintisiete de enero
de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE Fecha: 27/01/2020
13:35:52
Santiago, veintisiete
de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en
alzada, con excepción del motivo sexto y séptimo que se eliminan y aquello
relativo a la indemnización por daño emergente, contenido en las
argumentaciones decimoquinta y vigésimo segunda, que se suprimen.
Y teniendo en su lugar y, además,
presente:
1º) Los motivos cuarto, quinto y
sexto de la sentencia de casación.
2º) La aceptación de que el dies a
quo corresponde a aquel en que el daño se produjo o se manifestó no permite,
sin más, resolver adecuadamente este caso.
La razón es que, de manera
perfectamente evidente, existió daño que se manifestó concurrentemente con el
hecho.
De esta forma, aun aceptando que el
plazo de la prescripción de la acción se contabiliza desde el daño, podría
concluirse que, toda vez que fue concurrente con el hecho, sea cual sea la
opinión que respecto al dies a quo se mantenga, la acción se encontraría
prescrita.
3º) La sentencia de primera
instancia, en un considerando del que esta sentencia de reemplazo ha
prescindido, se hacía cargo de la cuestión en los siguientes términos: “Que se
trata entonces de un acto continuo que comenzó a desarrollarse el 18 de mayo y
concluyó con la muerte el día 3 de junio siguiente.”
4º) Como puede verse, la cuestión
se enfrenta estableciendo que el acto se habría mantenido hasta el 3 de junio
del referido año, por supuesto resulta posible imaginar ilícitos que se
mantienen en el tiempo y que, en tales circunstancias, asumiendo que el daño es
concurrente con el ilícito, habrá que comenzar a contar el lapso de la
prescripción de la acción desde que cese el hecho.
Sin embargo, en este caso, el hecho
acreditado es uno acotado, no continuado ¿Cómo podría entenderse que qua hecho
ilícito el choque siguió produciéndose durante más de diez días?
Pues bien, descartada la idea de un
acto continuo y aceptando que el hecho reprochado produjo daños concurrentes, y
que si se contara desde el hecho la acción se encontraría prescrita, resulta
ahora necesario explicar por qué eso no sucede en este caso.
5º) El énfasis, como se ha visto,
no debe situarse en el hecho –acotado, como ya se ha dicho, sino en el tipo de
daño que causa.
A este respecto, debe recordarse
que en este proceso se ha estimado – cuestión no debatida por las partes- que
la causa de la muerte de don Segundo Manuel Rodríguez Maldonado fue el choque
que tuvo lugar el 18 de mayo, falleciendo el 3 de junio de 2010.
Parece, entonces necesario,
desentrañar la relación que, para efectos de la determinación del dies a quo,
existe entre el hecho que, en cuanto fenómeno, tuvo lugar el 18 de mayo de
2010, y el daño que causó en definitiva el 3 de junio del mismo año: la muerte
de la víctima.
En esta tarea prestará utilidad la
noción de “daño continuado”. Según ha señalado el profesor Ramón Domínguez, por
tales daños ha de entenderse “(…) aquellos que, aunque existe un acto único
perpetrado, se producen luego día a día (Domínguez Aguila, Ramón. La
prescripción extintiva. Santiago, 2004, Editorial Jurídica de Chile p. 381).
Respecto del cómputo del término de la prescripción de la acción tratándose de
esta especie de daños, el profesor Domínguez, en el mismo texto, señala: “Es en
el caso de daños continuados que la prescripción no puede contarse sino desde
la producción final, desde que se produzca el resultado definitivo” (p. 381).
6º) Esta noción de daños
continuados y la forma de computar el plazo de la prescripción de la acción
exige cautela cuando el lapso que media entre el hecho que causa el daño y el
resultado definitivo es extenso, pues en algún extremo debe establecerse un
límite que, a falta de norma especial, debería corresponder a aquel de la
prescripción extraordinaria.
Sin embargo, en este caso entre el
hecho y el resultado definitivo transcurrieron aproximadamente dos semanas,
pudiendo omitirse el recelo mencionado.
De esta manera, el choque causó un
daño continuado que se extendió por algo más de dos semanas hasta alcanzar su
resultado definitivo: la muerte de la víctima. Y es dicha muerte la que fija el
momento a partir del cual se debe contar el plazo de prescripción de la acción.
7º) Que los razonamientos
anteriores pueden aplicarse únicamente respecto de la indemnización por daño
moral, pues tratándose del resarcimiento por daño emergente, su producción fue
coetánea con la fecha del accidente y, por lo tanto, dicha acción se encuentra
prescrita.
Por estos fundamentos,
disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y
siguientes del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto acoge la demanda por la que se
solicita se indemnice el daño sufrido a título de daño emergente, y, en su
lugar, se declara que se la desestima, y se la confirma en lo demás apelado.
Se previene que el ministro señor
Silva Cancino estuvo por reemplazar la voz “concurrentes” del considerando
cuarto por la expresión “que evolucionaron causalmente”, y no suscribe lo expuesto
en la motivación sexta.
Asimismo, se deja constancia, que
el ministro señor Blanco, fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo,
sino de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que
conozca de la apelación formulada contra el fallo de primer grado, conforme lo
señalado en su prevención a la decisión de casación.
Redactó el abogado integrante señor
De la Maza, y la prevención y disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase con todos
sus agregados.
Rol N° 38.684-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de
la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras
Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado
Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el
Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y
encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO Fecha: 27/01/2020 12:57:55
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA
Fecha: 27/01/2020 12:57:56
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ
MINISTRA Fecha: 27/01/2020 12:57:57
Autoriza el Ministro de Fe de la
Excma. Corte Suprema.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO
DE FE Fecha: 27/01/2020 13:35:53
En Santiago, a veintisiete de enero
de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO
DE FE Fecha: 27/01/2020 13:35:54
Este
documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en
http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos
documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido
para Chile Continental.
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