martes, 11 de febrero de 2020

CS CHILE, CUASIDELITO Y DAÑO MORAL


Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En autos Rol C-8086-2014 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, don Carlos Neculhueque Arriaza y Ximena Andrea Sandoval Vidal, en representación convencional de Claudia Patricia Rodríguez Zagal, Elizabeth Francisca Rodríguez Zagal, Damaris Noemí Rodríguez Zagal, Gloria Ernestina Zagal Zagal, por sí y en representación de su hijo menor de edad Christian Manuel Rodríguez Zagal y Paula Isabel Rodríguez Zagal, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios contra Rubén Sergio Acuña Salinas, por la suma total de $219.700.000.- reajustes, intereses y costas.

Los demandantes fundaron su pretensión en el cuasidelito de homicidio cometido en la persona de Segundo Manuel Rodríguez Maldonado (cónyuge y padre de el/las demandantes), quien, mientras manejaba su camión el 18 de mayo de 2010, fue chocado por alcance por el vehículo conducido por Manuel Jesús Lorca León, quedando gravemente herido y falleciendo poli traumatizado el 3 de junio del mismo año. Hechos que fueron investigados por la Fiscalía de Talca en autos RUC 1000470351 y RIT 921-2011, y que quedaron establecidos en sentencia firme dictada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Garantía de Talca, que condenó a don Lorca León, como autor de cuasidelito de homicidio, a la pena 301 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias.

Agregan que, al momento de los hechos, Ruben Sergio Acuña Salinas era mero tenedor (arrendatario con opción de compra) del vehículo con el cual se produjo el resultado lesivo; calidad inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad a los hechos.

Finalmente, indican que la reparación debe ser completa y comprender las indemnizaciones que expresan a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Contestando la demanda, se señaló que la acción se encontraba prescrita al haber sido notificada pasados los cuatro años establecidos por la ley para la persecución de la responsabilidad extracontractual.

En subsidio, el demandado niega cualquier tipo de responsabilidad al no haber sido parte en el mencionado juicio penal, y porque la solidaridad del artículo 174 de la Ley 18.290 tiene lugar salvo que se acredite que el vehículo fue utilizado contra su voluntad, y, en este caso, lo habría sido de forma desprolija, sin atender  a las condiciones de tránsito y obviando el cumplimiento estricto de las disposiciones legales de las autoridades pertinentes.

En subsidio de lo anterior, indica que la pérdida del camión alegada a título de daño emergente deberá probarse, así como la suma alegada a título de lucro cesante. Agregando, finalmente, que las sumas alegadas a título de daño moral son desproporcionadas.

Por último, solicita que se le absuelva de la condena en costas en caso de acogerse la demanda.

Por resolución de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2016 se rechazó la excepción de prescripción de la acción y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios en cuanto se ordena pagar: a) A doña Ernestina Zagal Zagal la suma de $2.000.000 por daño emergente con reajustes del Índice de Precios al Consumidor desde el 18 de mayo de 2010 hasta su pago efectivo, e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su total solución. b) A doña Ernestina Zagal Zagal para sí y para su hijo Christian y a doña Damaris Rodríguez Zagal, la suma de única de $50.000.000.- con reajustes del Índice de Precios al Consumidor, e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada la sentencia y hasta su pago efectivo, a título de daño moral.

En lo demás, las indemnizaciones solicitadas fueron rechazadas, así como la condena en costas.

Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, acogiendo la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, y rechazando la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 2332, en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 todos del Código Civil, y de los artículos 19 y 22 inciso primero del mismo cuerpo legal, ya que el fallo impugnado habría prescindido de la regulación contenida a propósito de la prescripción de la acción civil ejercida.

De esta manera, indica que se habría aplicado la norma del artículo 2332 a un caso para el que no estaba prevista, en cuanto se entendió como perpetración del acto el momento mismo del choque, desentendiéndose de la causación de los daños cuya indemnización se reclama, ya que la muerte de don Segundo Manuel Rodríguez Maldonado se produjo con posterioridad al choque.

Agrega que la adecuada interpretación del artículo 2332 del Código Civil, en términos del mencionado artículo 19, importa esperar a que el daño se produzca, al ser un elemento fundamental de la responsabilidad civil, siendo imposible que nazca la acción destinada a obtener su resarcimiento con anterioridad. De manera que el momento inicial desde el que comienza a correr el término de la prescripción es aquel en que tiene lugar la efectiva producción del daño, que, en este caso, está dado por la muerte.

Dicho esto, indica que la infracción mencionada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no haberse aplicado el artículo 2332 a un caso improcedente, se hubiera confirmado el fallo apelado.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, por la cual se acoja la demanda interpuesta en los términos indicados en la sentencia definitiva de primera instancia, y que se condene a los demandados a las costas de este recurso.

En subsidio, para el evento que sea rechazado el recurso de casación por defectos de formalización, solicita que la sentencia recurrida sea invalidada de oficio en virtud de las facultades que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por las infracciones que sean advertidas por el tribunal.

SEGUNDO: Que según se ha dejado acreditado en la sentencia dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, el 18 de mayo de 2014, el bus conducido por Manuel Jesús Lorca León, placa patente única BHHR-83, chocó al camión conducido por Segundo Manuel Rodríguez Maldonado en la Ruta 5 sur a la altura de Talca, a consecuencia de lo cual éste falleció el 3 de junio de 2010, circunstancias que fueron mantenidas en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Asimismo, que el demandado es tenedor del bus por existir un leasing, y que estaba inscrito a su nombre en esa calidad en el Registro de Vehículos Motorizados, por lo tanto es solidariamente responsable en conformidad al artículo 174 de la Ley N° 18.290.

Finalmente, en la referida sentencia se tuvo por acreditado el perjuicio, a título de daño emergente, producto de la pérdida de valor del vehículo por un monto de $2.000.000, y el detrimento extra patrimonial de determinados miembros de la familia, cuya reparación fue estimada en $50.000.000.

TERCERO: Que la primera cuestión a la que ha de ponerse atención refiere a la forma en que establece el dies a quo la sentencia del tribunal de alzada. En los considerandos primero y segundo se indica que la doctrina moderna ha establecido que el plazo de la prescripción de la acción se comienza a contar desde que el daño que se produce o, incluso, desde que se manifiesta. Sin embargo, casi de inmediato indica que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, el tenor literal del artículo 2332 del mismo cuerpo legal establece que dicho lapso comienza a correr desde el acaecimiento del hecho. Sobre esto se añade que a dicha conclusión también llevaría la historia fidedigna del precepto.

CUARTO: La conclusión no se puede compartir. Ante todo, el argumento histórico no resulta concluyente; rara vez el solo cambio de tenor de una norma desde un proyecto al texto definitivo del código lo es.

Por otra parte, el otro argumento histórico que podría utilizarse, como lo hace Alessandri, consiste en indicar que la norma habría procurado aclarar las dudas que generaba la cuestión en el derecho francés, cuestión que tampoco tiene asidero (Domínguez Aguila, Ramón. La prescripción extintiva. Santiago, 2004, Editorial Jurídica de Chile, p. 377).

Por otra parte, ha de tenerse por cierto que, para efectos indemnizatorios, al derecho de la responsabilidad civil no interesa cualquier especie de hecho, sino el que causa daño, pues es, precisamente, el requisito que exige la acción a través de la cual se solicita la indemnización de daños y perjuicios.

En este sentido, el uso que propone la sentencia de alzada del artículo 19 del Código Civil ha de mirarse con cautela. Al tenor literal de una norma ha de atenderse cuando su sentido es claro, no cuando solo el tenor literal es claro.

Siendo así, reconociéndose que la responsabilidad civil tiene una función reparatoria, no parece adecuado asignar a la norma un sentido según el cual, con cierta frecuencia, el plazo para interponer la acción transcurre antes de que los requisitos que permiten deducirla –en este caso, el daño- se cumplan.

Por lo demás, aun cuando se pusiera la atención de manera predominante en el tenor de la norma, nada indica que su mejor lectura permita disociar el acaecimiento del hecho de la causación del daño.

En efecto, así como el contexto en el que tienen lugar contribuye a esclarecer el significado de los actos de habla, el Título XXXV del LIbro IV ha de contribuir a aclarar el significado de los preceptos que lo conforman.

Como ya ha quedado dicho, no se trata de cualquier acto, sino de delitos y cuasidelitos que han inferido daño; esto es, precisamente, lo que dispone el artículo 2314 Código Civil.

De esta manera, no resulta de ninguna manera antojadiza la conclusión según la cual la perpetración del acto requiere que se satisfaga el requisito que lo torna relevante a efectos de la responsabilidad civil, esto es, que se haya inferido un daño.

QUINTO: Que, a lo indicado en el considerando anterior, podría reprochársele que, entonces, sería imposible fijar límites al cómputo de los plazos tratándose de casos en que el daño tarde un periodo de tiempo extraordinariamente prolongado en producirse o manifestarse.

Dicha crítica no ha de entorpecer la forma en que, según se ha señalado aquí, debe establecerse el die a quo –esto es desde que hay daño- pues, en los ordenamientos jurídicos, de una u otra manera ha de establecerse un plazo de clausura. En algún sentido, en el ámbito nacional, es la misma ley la que lo establece, puesto que, a falta de una norma especial, ha de estimarse el plazo máximo de clausura como el de la prescripción extraordinaria.

SEXTO: Que las consideraciones anteriores resultan extremadamente relevantes respecto del daño moral cuya indemnización se solicita, pues, como se advertirá en la sentencia de reemplazo, se trata de un daño continuado cuyo desenlace ha tenido lugar con la muerte de la víctima y, por lo mismo, desde allí ha de contarse el plazo de prescripción de la acción.

Desde luego, en este caso, no sucede lo mismo tratándose de aquel daño que se identificó como emergente y que corresponde al daño causado al vehículo, pues, a su respecto, el plazo de prescripción de la acción ha de contabilizarse desde la fecha del accidente –momento en que dicho daño se produjo- y, por lo tanto, la acción para reclamarlo se encontraría prescrita.

SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 2332 del Código Civil respecto del daño moral. Dicho error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la que se invalida, procediendo a dictarse acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Las ministras señoras Chevesich y Muñoz, dejan constancia que modifican la postura asumida sobre la materia en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 en los autos ingreso de esta Corte N° 15.945-16, porque, estiman, que la actual está más acorde al mérito de los antecedentes y a la concepción doctrinaria existente a su respecto.

Asimismo, se deja constancia que el ministro señor Silva Cancino, no comparte el párrafo final del motivo quinto que antecede, que comienza con la expresión “En algún sentido…”, hasta el punto aparte.

También se previene que el ministro señor Blanco, fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, pero en virtud de los siguientes fundamentos:

1.- Que, en estos antecedentes se ha formulado una demanda de naturaleza indemnizatoria que proviene de un ilícito penal reclamada por terceros diferentes a la víctima, ante el juez con competencia civil ordinaria.

2.- Que, conforme lo dispone el artículo 2332 de Código Civil, “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”, precepto que regula la prescripción extintiva de corto tiempo que afecta a las acciones fundadas en este tipo de pretensiones, estableciendo que su cómputo arranca a partir de la realización del hecho generador del daño, que conforme dispone el artículo 2524 del cuerpo legal en comento, corre contra toda persona.

3.- Que, en la especie, es inconcuso que el hecho que provocó el daño demandado, se perpetró el día 18 de mayo de 2010, por lo que los cuatro años que refiere el artículo antes mencionado, deben calcularse desde dicha fecha, de modo que al 19 de mayo de 2014, la acción se encuentra prescrita. También es palmario, que la parte demandante presentó su libelo pretensor el día 7 de mayo de 2014 a la distribución que efectúa la Corte de Apelaciones respectiva, ingresando al tribunal, el día 12 de ese mes y año, notificándose la demanda, el  día 19.

4.- Que, sin embargo, es criterio de quien previene, que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del Código Civil, que son los siguientes: 1º si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y, 3º si el demandado obtuvo sentencia de absolución, circunstancias que ninguna de ellas, ha acaecido en la especie.

5.- Que de esta manera, en la especie, al concurrir posteriormente notificación legal de la demanda, se interrumpió el plazo de prescripción con su sola presentación, antes de su cumplimiento pleno, de manera que la acción deducida no se encuentra prescrita, debiendo ser acogido el arbitrio por dicha razón, y procediendo remitir la causa a la Corte de Apelaciones pertinente para que conozca de la apelación formulada.

Redactó el abogado integrante señor De la Maza, y la prevención, sus autores.

Regístrese

Rol N° 38.684-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 27/01/2020 12:57:53
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 27/01/2020 12:57:54
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ MINISTRA Fecha: 27/01/2020 12:57:55

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE Fecha: 27/01/2020 13:35:52
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN
MINISTRO DE FE Fecha: 27/01/2020 13:35:52

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo sexto y séptimo que se eliminan y aquello relativo a la indemnización por daño emergente, contenido en las argumentaciones decimoquinta y vigésimo segunda, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Los motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación.

2º) La aceptación de que el dies a quo corresponde a aquel en que el daño se produjo o se manifestó no permite, sin más, resolver adecuadamente este caso.

La razón es que, de manera perfectamente evidente, existió daño que se manifestó concurrentemente con el hecho.

De esta forma, aun aceptando que el plazo de la prescripción de la acción se contabiliza desde el daño, podría concluirse que, toda vez que fue concurrente con el hecho, sea cual sea la opinión que respecto al dies a quo se mantenga, la acción se encontraría prescrita.

3º) La sentencia de primera instancia, en un considerando del que esta sentencia de reemplazo ha prescindido, se hacía cargo de la cuestión en los siguientes términos: “Que se trata entonces de un acto continuo que comenzó a desarrollarse el 18 de mayo y concluyó con la muerte el día 3 de junio siguiente.”

4º) Como puede verse, la cuestión se enfrenta estableciendo que el acto se habría mantenido hasta el 3 de junio del referido año, por supuesto resulta posible imaginar ilícitos que se mantienen en el tiempo y que, en tales circunstancias, asumiendo que el daño es concurrente con el ilícito, habrá que comenzar a contar el lapso de la prescripción de la acción desde que cese el hecho.

Sin embargo, en este caso, el hecho acreditado es uno acotado, no continuado ¿Cómo podría entenderse que qua hecho ilícito el choque siguió produciéndose durante más de diez días?

Pues bien, descartada la idea de un acto continuo y aceptando que el hecho reprochado produjo daños concurrentes, y que si se contara desde el hecho la acción se encontraría prescrita, resulta ahora necesario explicar por qué eso no sucede en este caso.

5º) El énfasis, como se ha visto, no debe situarse en el hecho –acotado, como ya se ha dicho, sino en el tipo de daño que causa.

A este respecto, debe recordarse que en este proceso se ha estimado – cuestión no debatida por las partes- que la causa de la muerte de don Segundo Manuel Rodríguez Maldonado fue el choque que tuvo lugar el 18 de mayo, falleciendo el 3 de junio de 2010.

Parece, entonces necesario, desentrañar la relación que, para efectos de la determinación del dies a quo, existe entre el hecho que, en cuanto fenómeno, tuvo lugar el 18 de mayo de 2010, y el daño que causó en definitiva el 3 de junio del mismo año: la muerte de la víctima.

En esta tarea prestará utilidad la noción de “daño continuado”. Según ha señalado el profesor Ramón Domínguez, por tales daños ha de entenderse “(…) aquellos que, aunque existe un acto único perpetrado, se producen luego día a día (Domínguez Aguila, Ramón. La prescripción extintiva. Santiago, 2004, Editorial Jurídica de Chile p. 381). Respecto del cómputo del término de la prescripción de la acción tratándose de esta especie de daños, el profesor Domínguez, en el mismo texto, señala: “Es en el caso de daños continuados que la prescripción no puede contarse sino desde la producción final, desde que se produzca el resultado definitivo” (p. 381).

6º) Esta noción de daños continuados y la forma de computar el plazo de la prescripción de la acción exige cautela cuando el lapso que media entre el hecho que causa el daño y el resultado definitivo es extenso, pues en algún extremo debe establecerse un límite que, a falta de norma especial, debería corresponder a aquel de la prescripción extraordinaria.

Sin embargo, en este caso entre el hecho y el resultado definitivo transcurrieron aproximadamente dos semanas, pudiendo omitirse el recelo mencionado.

De esta manera, el choque causó un daño continuado que se extendió por algo más de dos semanas hasta alcanzar su resultado definitivo: la muerte de la víctima. Y es dicha muerte la que fija el momento a partir del cual se debe contar el plazo de prescripción de la acción.

7º) Que los razonamientos anteriores pueden aplicarse únicamente respecto de la indemnización por daño moral, pues tratándose del resarcimiento por daño emergente, su producción fue coetánea con la fecha del accidente y, por lo tanto, dicha acción se encuentra prescrita.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, en cuanto acoge la demanda por la que se solicita se indemnice el daño sufrido a título de daño emergente, y, en su lugar, se declara que se la desestima, y se la confirma en lo demás apelado.

Se previene que el ministro señor Silva Cancino estuvo por reemplazar la voz “concurrentes” del considerando cuarto por la expresión “que evolucionaron causalmente”, y no suscribe lo expuesto en la motivación sexta.

Asimismo, se deja constancia, que el ministro señor Blanco, fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, sino de remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que conozca de la apelación formulada contra el fallo de primer grado, conforme lo señalado en su prevención a la decisión de casación.

Redactó el abogado integrante señor De la Maza, y la prevención y disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Rol N° 38.684-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman el Ministro señor Silva y el Abogado integrante señor de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y encontrase ausente el segundo. Santiago, 27 de enero de 2020.

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA MINISTRO Fecha: 27/01/2020 12:57:55
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ MINISTRA Fecha: 27/01/2020 12:57:56

ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ MINISTRA Fecha: 27/01/2020 12:57:57

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE Fecha: 27/01/2020 13:35:53

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE Fecha: 27/01/2020 13:35:54

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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