jueves, 11 de febrero de 2016

DAÑO MORAL POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DEL PATRONO

Con relación a la indemnización por daño moral reclamado, la misma resulta a todas luces procedente, en atención a la responsabilidad objetiva del patrono criterio desarrollado por esta Sala desde la sentencia n° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

PARÁMETROS PARA  SU CUANTIFICACIÓN

                   En cuanto a la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos para ello, observando, lo siguiente:

       a.- La entidad del daño sufrido: demostrado y admitido el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del ciudadano Williams José Sáez, mientras se encontraba ejerciendo sus labores como chofer de carga pesada, lo cual de ninguna manera es retribuible en dinero, debe tenerse en cuenta que el trabajador fallecido dejó sin su protección a su cónyuge e hijos en pleno desarrollo y formación, donde resulta fundamental la figura paterna.

                   b.- Grado de culpabilidad de la accionada: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.

                   c.- En relación a la conducta de la víctima: de las actas que conforman el expediente no logra esta Sala evidenciar que el ciudadano Williams José Sáez, haya desarrollado alguna conducta imprudente capaz de causar el accidente sufrido.

                   d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda se desprende que el trabajador era bachiller técnico, de 47 años de edad al momento de su muerte.

                   e.- En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: logra evidenciarse de autos que el trabajador fallecido y su familia tenían una posición social y económica modesta. El trabajador contaba con el salario devengado por la prestación de su servicio y no dejó al momento de su muerte bienes de fortuna.

                   f.- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: se trata de una empresa de transporte de carga, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y financiado por sus propietarios y económicamente solvente.

                   g.- Posibles atenuantes: logró esta Sala comprobar que el accidente laboral sufrido por el ciudadano Williams José Sáez, no fue causado directamente por el incumplimiento de la entidad de trabajo de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, por el contrario se evidencia que el hecho ocurrido se originó por causas desconocidas.

                   h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

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