jueves, 11 de febrero de 2016

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DUEÑOS Y PRINCIPALES

En relación con el alcance de la expresión “…los dueños,  principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirviente y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”contenido en el artículo 1.191 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Adolfredo Pulido Mora contra Editora El Nacional y otras, estableció en lo siguiente:

“…la responsabilidad civil especial de los dueños y principales, es tratada por la doctrina como una responsabilidad por hecho ajeno de tipo delictual, fundada en una presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, en este caso, la persona del dueño principal o director.
…Omissis…
De tal manera que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.
…Omissis…
Sobre el particular, resulta importante destacar las aplicaciones diarias que los tribunales franceses han tenido que hacer respecto de los principios contenidos en la norma, lo que permite descubrir en la actualidad su verdadero alcance. Así, sostiene la doctrina que las soluciones dadas por la jurisprudencia “…a las múltiples cuestiones que se han planteado derivan de la idea de que el encargado no es otra cosa que la ‘prolongación’ del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí por qué responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen II. Quinta Edición. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).
…Omissis…
En cualquier caso, la jurisprudencia francesa admite que la interpretación corriente de la palabra subordinación es quien tiene el poder de dirección; desde el instante en que una persona derive de una situación de derecho o de hecho el poder de dar órdenes a otra, posee el carácter de comitentes, use o no ese poder. Añade la Corte, que el poder de dar órdenes debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia del comitente, por eso Lalou explica quien posee autoridad y dirección debe obrar por su propia cuenta, eso no es otra cosa que la aplicación del fundamento general de la responsabilidad del comitente: el comitente responde de los actos de su encargado, porque este último no es sino la “prolongación” de su persona, así pues se precisa que el comisionado haya sido encargado de cumplir un acto que le incumbía al comitente. (Idem. Pág. 601).
…Omissis…
En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal por ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal.
…Omissis…
También, se afirma que la función o encargo conferido por el principal y de donde deriva para él ese poder de dar órdenes o girar instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta una relación temporal y aun ocasional. Pues se afirma, ese requisito atinente a que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas o relacionadas con el principal, se encuentra estrechamente vinculado con esa relación de dependencia, es decir, la relación de dependencia no se da, sino cuando el dependiente está en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, porque sólo para el ejercicio de tales funciones es para lo que está sometido a la dirección, orden o instrucción del dueño. Cualquier otra autoridad que pudiere en el caso específico corresponder a una persona sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias de dicha persona, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de los criterios propios de otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, inclusive Savatier afirma que el criterio para saber si el acto cumplido en ejercicio de las funciones compete a la responsabilidad del principal parte por determinar si la función ha sido una especie de fin o el medio necesario del acto dañoso (Idem. Pág. 152 y 155).
En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación… lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta… además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal”.
  
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la responsabilidad civil especial de los dueños y principales consiste en una presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, la persona del dueño principal o director.

En este sentido, para que pueda examinarse tal responsabilidad del dueño o principal debe comprobarse, entre otros, la existencia de un vínculo de autoridad, dependencia o subordinación. A este respecto, quién debe ser reputado como dueño o principal; sobre el tema,  la jurisprudencia citada en el precedente relacionado, revisó los orígenes de nuestro Código Civil en el modelo de responsabilidades especiales del código napoleónico e italiano, por esta razón, basta revisar la aplicación que han ofrecido los tribunales franceses al caso, en donde dueño o principal, es el equivalente a “Los amos y los comitentes –responsables- del daño causado por sus domésticos y comisionados (encargados) en las funciones en las que los hayan empleado…”,de allí que la doctrina y la jurisprudencia francesa identifica al “encargado” o agente material del daño con la “prolongación del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí por qué responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. Por consiguiente cuando se habla de subordinación se refiere a quien tiene el poder de dirección; y esta última, se traduce en poder de dar órdenes a otra, de allí que poseerá el carácter de comitente, dueño o principal quien puede dar órdenes, pero no cualquier tipo de órdenes, sino sólo a aquéllas relativas a las funciones naturales en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. Por ello, tanto la doctrina francesa como la jurisprudencia han hecho énfasis en que no resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra, para verificarse la responsabilidad especial, hace falta además que esas funciones dependan, sean inmanentes o naturales de la esfera de actividad propia del comitente.
En definitiva, conforme al criterio jurisprudencial invocado, la relación de dependencia significa sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que debe existir entre el agente,  dueño o  principal y el subordinado, en cualquier caso para que exista dicha subordinación lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, además la expresión utilizada por la norma “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, podrá revisarse la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

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