Al respecto de los argumentos expresados por el
recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala estima
importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en
cuestión, para luego revisar los actos de alegación de las partes con el objeto
de constatar si efectivamente el juez se extralimitó en su pronunciamiento “…al conocer de una defensa no opuesta por
la parte demandada…”.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de
congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código
de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la
conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto
controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre
tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de manera reiterada ha
establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones
de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones
controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.
Precisamente, en virtud del principio de
exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los
pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones
formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y
valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de
incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la
sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra
petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la
segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra
petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la
sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex
extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid.
sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y
Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
No obstante lo
anteriormente expresado, es menester aclarar en cuanto a los argumentos
presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los
jueces, al momento del pronunciamiento del fallo, apreciar y considerar todos y
cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión
ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u
otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la
resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores
de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de
informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están
limitados a aquellos “...relacionadas
con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado
el orden público u otras similares...”. (Vid. sentencia N° 241 de fecha 4 de mayo de 2015, caso:
Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A.).
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