Sin embargo, la aprobación o desaprobación del decreto de estado de
excepción, por parte de la Asamblea Nacional, lo afecta desde la perspectiva
del control político y, por ende, lo condiciona políticamente, pero no desde la
perspectiva jurídico-constitucional, pues, de lo contrario, no tendría sentido
que el constituyente, en correspondencia con los principios de supremacía
constitucional y del Estado Constitucional (no del otrora Estado Legislativo de
Derecho), hubiere exigido, además de aquel control, el examen constitucional
del mismo, por parte de esta Sala, como máxima protectora de la
Constitucionalidad (vid. artículos 335 y 339 del Texto Fundamental); de allí
que aquel control, sobre la base de los principios y normas mencionados, además
de la autonomía del Poder Público, no invalida la tutela definitoria de la
constitucionalidad.
En efecto, la anulación,
en el ámbito de los artículos 339 Constitucional y 38 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, es un examen de la legitimidad, validez y vigencia
jurídico-constitucional, lo que no le corresponde efectuar al Poder Legislativo
Nacional, el cual, por disposición del referido artículo 339, podrá revocar
políticamente, antes del término señalado y al cesar las causas que lo
motivaron, la prórroga del estado de excepción (potestad que ante todo se le
asigna al Ejecutivo Nacional).
Tal regulación histórica
no solo se compagina con la forma de gobierno cardinalmente adoptada en la
tradición constitucional patria (Presidencialista), sino con la necesidad de
colocar al frente de tales situaciones excepcionales (catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas;
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación o conflictos internos o externos, que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones), en este contexto, al
máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional y titular de la Jefatura del
Estado, reduciendo los riesgos derivados de la demora de cuerpos colegiados
deliberantes y especialmente nutridos como la máxima representación del Poder
Legislativo Nacional: Asamblea Nacional; razón que explica el control posterior
en este ámbito, tanto el político, cuya omisión hoy día no implica
responsabilidad disciplinaria en lo que corresponde a la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, como el Constitucional, que sí es imperativo e
insoslayable por mandato legal, al aparejar, además, responsabilidad para los
magistrados y magistradas de esta Sala, si ella no se pronunciare dentro del
lapso de ley, todo ello en razón de la preeminencia de los principios de
supremacía constitucional, jurisdicción constitucional y carácter vinculante e
ineludibilidad del control jurídico-constitucional (ver arts. 7, 334 y 335
Constitucional, y 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción).
En efecto, si se examina el Derecho Comparado, los estados de excepción
generalmente corresponden al Poder Ejecutivo, el cual puede implementarlos con
el auxilio o soporte de la autoridad militar. Esto es lógico, porque como
refiere la autora Hildegard Rondón De Sansó, “el Poder Ejecutivo es más ágil
en la toma y ejecución de sus decisiones que los restantes poderes, y sus
titulares son los que mejor conocen de las circunstancias fácticas que pueden
afectar la vida constitucional” (Análisis de la Constitución venezolana
de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Caracas. Editorial Ex Libris.
2002, p. 362). Incluso, la citada autora considera que “las medidas de
excepción, por su misma naturaleza, no deberían estar sometidas a controles a
priori, por cuanto ello podría afectar su eficacia e incluso su existencia…”,
además de “atentar contra el carácter inmediato y urgente de las mismas”
(idem).
Incluso en los regímenes parlamentarios, el estado de excepción
generalmente es competencia del Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo
de Ministros, aunque siempre se prevea como regla general el control político
parlamentario (ver, por ejemplo, el artículo 116 de la Constitución española).
En cualquier caso o modalidad, el estado de excepción “emana de la necesidad
de autoconservación y se legitima porque existe para la protección y la
salvaguarda del orden existente en la sociedad” (Calvo Baca, Emilio. Terminología
Jurídica Venezolana. Ediciones Libra C.A, Caracas, 2011. P. 326).
Así pues, y sin que esas
menciones impliquen el reconocimiento de la constitucionalidad o no de estas
normas, salvo que se indique expresamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
dispone “El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del
número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la
República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido
dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines
de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el
Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo
mediante el cual se apruebe el estado de excepción”. A su vez, el único
aparte de esa disposición legal prevé que “Si el Presidente de la República
o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento
al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio”;
sin que se establezca responsabilidad disciplinaria, como sí ocurre respecto de
los magistrados y magistradas que integran esta Sala, según lo ordenado en el
artículo siguiente:
“Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del
recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la
Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto
en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los
artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en
el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de
conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Como puede apreciarse, el propio legislador reconoció las limitaciones
propias del control político que ejerce el Poder Legislativo Nacional, no sólo
cuando omitió aludir a la responsabilidad disciplinaria de los diputados en el
contexto de la referida ley, sino que previó la convalidación política
automática del decreto que declare el estado de excepción: “Si por caso
fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los
ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto”, el cual, en
este caso, “se entenderá aprobado”; no ocurriendo lo propio con el
control constitucional que sí resulta insoslayable por su contenido, naturaleza
y alcance, que condiciona la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica
del decreto en cuestión y de su prórroga (siendo posible, ulteriormente, dictar
otro u otros decretos de estados de excepción, en razón del posible mantenimiento
de las circunstancias o del surgimiento de otras que lo fundamenten), sino que
además incide sobre los efectos jurídicos en tiempo del referido decreto,
estableciendo, inclusive, que:
“La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos
retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante
la anulación de todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare
el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías
constitucionales restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de
solicitar el restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer
todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada
íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela” (artículo 38 eiusdem).
En lo que a ello se refiere, esa norma se corresponde con las previstas
en los artículos 7, 334, 335, 336, 337 al 339 Constitucionales, y con todas las
normas de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción que reconocen la vigencia inmediata de los decretos de
estados de excepción, entre ellas, las previstas en los siguientes artículos:
“Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona
natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con
las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares,
pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza,
con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la
obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con
arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las
autoridades podrán suspenderles de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se
notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente
disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se
procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
(…)
Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción
suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con
las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 22. El decreto que declare los estados de
excepción tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y deberá ser
publicado en la Gaceta Oficial de la República de la República Bolivariana de
Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social, si fuere posible.” (Subrayado de la Sala)
Con relación a los estados de excepción y a la regulación de este tipo
de actos jurídicos, esta Sala, en sentencia n.° 1173 del 28 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:
“Así pues, en
general la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la
posibilidad de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros
decrete estado de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado
de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción
exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.
Igualmente, el artículo 337 Constitucional
establece los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de
excepción, es decir, el i) estado de alarma, ii) el estado de emergencia
económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, así como el tiempo por el que puede ser instaurado
cada uno de ellos. Este mismo artículo enumera taxativamente los supuestos de
hechos en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de
excepción y alude a la posibilidad de restricción temporal de las garantías
consagradas en la Constitución “salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos intangibles”.
Por su parte, el artículo 338 Constitucional
desarrolla los extremos de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales debe sujetarse el
Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, precisando que la aprobación de la
prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.
En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que
declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los
derechos cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho (8)
días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta
figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual establece, entre otros tópicos,
los supuestos para que se configuren los estados de excepción.
Este instrumento legal estatuye en su artículo 2
que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como
circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la
irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se
plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus
instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida
ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos
(Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la
Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de
1999. Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos
conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:
‘-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole:
derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden
afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse
con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para
actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva
e institucional.
De allí que los conceptos que entran en juego son:
1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados
de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos
político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que
se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el
orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado,
mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas,
los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos
contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio
nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo
institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los
poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en
día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo
identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u
organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el
elemento-sorpresa. Tal es el caso de los movimientos guerrilleros, tanto
urbanos como rurales. En este mismo orden se encuentra la figura del
‘terrorismo’, que actúa como un medio de manifestar la presencia física e
ideológica de grupos, cuyo descontento con los regímenes dentro de las cuales
operan, se manifiesta mediante la agresión a instalaciones y habitantes, a los
lugares y medios de uso colectivo, tanto públicos como privados.
2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de
atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios
disponibles durante los períodos de normalidad (…).
3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de
producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones,
derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el
estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de
naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño
psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la
inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura
al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos
desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación
de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar
sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes’.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son
circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación,
de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían
totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la
normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado y
disponer las medidas de restricción de garantías constitucionales en los
términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el
cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero
siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la
República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto a las circunstancias que ameritarían la activación de tal
mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente tal como lo propugna la
doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad,
irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de
lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o
instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad,
puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano
material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad
e índole, y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del
Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se
asocian a este tipo de medidas, empero, por igual pueden referirse a situaciones
anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la
soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en
general, a nivel nacional, regional o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios
ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los
extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas
decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas,
vinculadas a la criminalidad organizada, con especial énfasis en la
criminalidad económica y en los atentados contra la seguridad ciudadana y a la
seguridad nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden
público constitucional. De tal
modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser
proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a
gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4 de la citada Ley Orgánica.
(…)
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías
constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones
excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo,
temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto
Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en
situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la
vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus
instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la
sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el
artículo 3 Constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y
desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la
Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación,
2013-2019, entre los que destacan la defensa integral de la nación y su
soberanía, el control y neutralización de acciones delictivas y anormales en
las fronteras, así como la acción de grupos generadores de violencia que
atenten contra la paz y la seguridad.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea
controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo,
lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en
la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la
República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables
y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia
del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus
ciudadanos.
Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano
Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan
el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de
Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que
alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar
los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos
previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así
como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15, y 23 de la Ley Orgánica Sobre
Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas
que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas,
inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma
clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la
República en diversas alocuciones.
(…)
Esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el
Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto de estado de excepción,
por la gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales
que garantizan a favor de la población el orden público constitucional. Entre
ellas se puede mencionar el artículo 55 eiusdem que prevé lo
siguiente:
‘Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por
parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por
ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)’.
Por su parte, el artículo 114 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prevé lo que sigue:
‘Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el
acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán
penados severamente de acuerdo con la ley’.
De igual modo, el artículo 117 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’.
Por su parte, el artículo 299 del Texto Fundamental prevé lo siguiente:
‘Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con
la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta’.
En idéntico tenor, el artículo 322 eiusdem estatuye lo que a
continuación se reproduce:
‘Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia
esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral
de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas;
también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de
derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional’.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el
cual se declara el estado de excepción en los municipios Bolívar, Pedro María
Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado
Táchira, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana,
económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta
proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo
integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, entre
otros vinculados al mismo, en esta oportunidad, especialmente, los derechos al
acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la
vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios
para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía,
autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de
la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3
Constitucional.
(…)
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende
procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias
presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas
que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en
cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e
ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la vida digna de su
ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo
el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el
acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera
necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de
tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las
medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o
crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En
tal sentido, se observa que con la finalidad de resolver las circunstancias que
amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los
referidos municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio
nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de
extracción, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dispuso de
manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional,
proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que
establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo
acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto
Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad,
expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hacen referencia
tal dispositivo Constitucional, y los artículos 2 y 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, se observa que el Decreto objeto de examen de
constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos
Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás
previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración
de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación
a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser
observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de
Estados de Excepción. El Decreto, por tanto, preserva y no implica restricción
de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso
mandato constitucional.
Esta Sala considera atinado referir que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de
deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un
estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando
que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada
a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas,
bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de
cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con
arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En fin, estima esta Sala que el Decreto en cuestión
cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos
humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta
Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto a la
constitucionalidad del Decreto n.° 1.950,
mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción
en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho
Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto
de 2015, en la medida en que cumple los
extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación
presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales,
dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de
extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que afectan
gravemente la vida económica de los transcritos municipios e incluso tiene
incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las
diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, dictado por el
Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción
en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho
Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015, el cual deberá ser acatado y
ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus
previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para
alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide”.
Adicionalmente, esta Sala se ha pronunciado con relación a los decretos de declaratoria de estado de
excepción números 1.969 y 1.989, de 21 de agosto de 2015, 29 de agosto de 2015
y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, así como los números 2.013, 2.014,
2.015 y 2.016, del 15 de septiembre de 2015, también sometidos a control de
este órgano, cuyo propósito fueatender eficazmente la situación
coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción organizado
a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y los
delitos conexos, que trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así
como la soberanía alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de
la Nación; respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su
constitucionalidad, mediante sentencias números 1.174 del 8 de septiembre de
2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y 1.184 del 22
de septiembre de 2015, y, finalmente, 1.353 del 4 de noviembre de 2015,
respectivamente, así como también la constitucionalidad de los decretos que
prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción, mediante
sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de noviembre de
2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y 1.548 del 27 de
noviembre de 2015; y 2 del 8 de enero de 2016.
Además de estos decretos, y para seguir haciendo frente a la situación
económica que atraviesa actualmente la República, consta en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario, del 14 de
enero de 2016, que el Presidente de la República, Nicolás Maduro, en uso de sus
facultades constitucionales, dictó el Decreto n.° 2.184, mediante el cual
declaró el estado de emergencia económica, en todo el territorio nacional,
durante un lapso de 60 días, el cual establece lo siguiente:
“DECRETO N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA
EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE
CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU
ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS, EN LOS TÉRMINOS QUE
EN ÉL SE INDICAN.
NICOLÁS
MADURO MOROS
Presidente de
la República
En cumplimiento del mandato constitucional que
ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de
El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia,
independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo
venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me
confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°,
5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en
Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que con ocasión de la muerte del Comandante Supremo
de la Revolución Bolivariana y Presidente Constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, sectores nacionales e
internacionales iniciaron una serie de acciones tendientes a desestabilizar la
economía del país, debilitar sus instituciones legítimamente establecidas y
provocar una ruptura del hilo constitucional, sobre la base de un malestar
social inducido por dichos sectores,
CONSIDERANDO
Que en el marco de la guerra económica iniciada
contra el pueblo venezolano se establecieron mecanismos de coordinación entre
factores internos y externos en detrimento de las actividades económicas, lo
cual ha incidido negativamente en los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el
ejercicio de su derecho a disponer y acceder libremente a bienes y servicios
esenciales, en detrimento de sus derechos constitucionales a la salud y a la
alimentación,
CONSIDERANDO
Que ante la ofensiva económica y la disminución del
ingreso petrolero, se requiere la verdadera unión patriótica del pueblo
venezolano libre y consciente, con su Gobierno Revolucionario, para adoptar y
asumir las medidas urgentes y de carácter extraordinario que garanticen al Pueblo
venezolano la sostenibilidad de la economía, hasta restablecer
satisfactoriamente tal anormalidad e impedir la extensión de sus efectos,
CONSIDERANDO
Que las medidas a ser tomadas para proteger al
Pueblo en función de las amenazas existentes, deben ser de una gran magnitud e
impacto en la economía nacional y de carácter estructural, sin afectar los
derechos a la vida digna, la salud, la alimentación, la educación, el trabajo,
y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y las venezolanas por la Revolución
Bolivariana mediante la lucha de clases que impuso la voluntad del pueblo por
sobre los intereses particulares de la burguesía,
CONSIDERANDO
Que las estrategias de desestabilización económica
han provocado una caída abrupta de los precios de nuestra principal fuente de
ingresos, como lo es el petróleo, lo cual atenta contra los derechos del pueblo
venezolano, afectando gravemente los ingresos fiscales y de divisas del país,
generando un obstáculo a la ejecución y cumplimiento de los objetivos trazados
en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y
Social de la Nación 2013-2019.
DECRETO
Artículo 1°. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución
para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la
situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía
venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus
derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente,
mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor
ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y
servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los
precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación
geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia
económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las
medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes
aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las
economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la
finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones
sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el
corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial
y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la
vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos
o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración
Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en
sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán
ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de
aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos
propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes
contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado
que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este
Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y
requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con
los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el
tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo
desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible
dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la
Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios
establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y
entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la
importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional,
la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica
productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en
detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado
incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de
determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes
esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las
venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para
asegurar el acceso oportuno de la población a los alimentos, medicinas y demás
bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el
disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá
requerir de las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras, los
medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio,
beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías
que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos
a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera
necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular
la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo
nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo
para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema
de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la
incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados,
estatales o mixtos.
Artículo 3°. El Presidente de la República, podrá dictar otras medidas de orden
social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de
conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación
extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir
la extensión de sus efectos.
A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo
Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán
orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las
familias, de los niños, niñas y adolescentes y de los adultos mayores.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de
economía y finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco
Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o
egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones
a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras,
restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente
autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo 5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana, la
policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están
obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere
este Decreto.
Artículo 6°. Se convoca a la participación activa de los Consejos
Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas,
Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, a la clase
obrera, la clase media, comunidades indígenas, campesinos, productores,
empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes,
y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos
de consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como
fiel manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las
venezolanas en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas
por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica
del país.
Artículo 7°. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los fines de su
consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 8°. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 9°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de conformidad con el
procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de
enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la
Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS
MADURO MOROS
Refrendado
ARISTÓBULO
ISTÚRIZ ALMEIDA
El Vicepresidente
Ejecutivo
de la República y Primer
Vicepresidente
del Consejo de Ministros
Refrendado
[Todos los Ministros del Poder Popular]”.
De igual forma, esta Sala Constitucional, en cumplimiento al artículo
339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción,
dictó la sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en la cual declaró el
carácter constitucional del referido Decreto Presidencial, y, por ende,
garantizando la legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica del mismo,
dentro del marco constitucional, en los siguientes términos:
“…esta Sala Constitucional debe pronunciarse
afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia
Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso
de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en
la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad,
tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada
y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a
adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación
excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía
venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la
especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de
distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las
consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar
al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha
impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se
circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo
338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.°
2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el
Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero
de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la
colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y
jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina
la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado
en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección
del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva
el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la
Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto
de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia,
proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento
jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su
desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en
nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de
conformidad con sus atribuciones constitucionales”. Resaltado añadido.
Por otra parte, el 22 de enero de 2016, en sesión de la Asamblea
Nacional, fue presentado acuerdo en el cual, desaprueba políticamente dicho
Decreto, en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Acuerdo mediante el cual se desaprueba el Decreto Nº 2184, del 14 de
enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.214 Extraordinario del 14 de
enero de 2016, en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo
el Territorio Nacional.
En uso de la atribución que le confiere la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 339, y la Ley Orgánica sobre Estados
de Excepción, en su artículo 26, y con base en el Informe presentado por la
Comisión Especial designada para examinar el Decreto Nº 2184, del 14 de enero
de 2016, informe que fue discutido y aprobado en sesión plenaria de la Asamblea
Nacional del 22 de enero de 2016;
ACUERDA:
Primero. Desaprobar el Decreto Nº 2184, del 14
de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.214 Extraordinario del 14
de enero de 2016, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica
en todo el territorio nacional;
Segundo. Comuníquese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los
veintidós días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la
Independencia y 156° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ
Primer Vicepresidente
JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario
JOSÉ LUIS CARTAYA
Subsecretario”.
Frente a ello, como ha podido apreciarse del artículo 339
Constitucional, se desprende que el Decreto será controlado políticamente por
la Asamblea Nacional a quien se remitirá para su consideración y aprobación (no
para su modificación, al menos según la vigente Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n.° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001), referencia comprensible desde la
perspectiva de la urgencia de los decretos de estados de excepción en los
supuestos en los que procede, así como también desde la óptica de los
principios de unidad en cuanto a los fines del Estado, autonomía de los Poderes
Públicos y de colaboración a lo interno del Poder Público (artículos 3 y 136
del Texto Fundamental).
Por su parte, sobre el control político, debe señalarse que John Locke
en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y
luego Montesquieu en su obra El Espíritu de las Leyes de 1748,
propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre
distintos poderes concebidos para esa época (legislativo, ejecutivo y
judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al poder, es decir,
se autocontrole. Para Montesquieu, el objetivo de ese sistema es establecer
pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad ciudadana y
gobiernos civiles de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda
impedir la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera necesario
que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que
efectúe lo que luego se denominará un control político (que, en el contexto del
actual Estado Constitucional, deberá estar sometido a su vez, al postulado de
Supremacía Constitucional y, por ende, al control de la constitucionalidad
–vid. arts. 7, 137, 138, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental).
Adicionalmente, sobre el control político y el control jurídico, en el
marco de la ciencia jurídica comparada, el autor Hernán Salgado Pesantes, en su
obra “Teoría y Práctica del Control Político. El Juicio Político en la
Constitución Ecuatoriana”, publicado en el Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano de 2004, por la Universidad Nacional Autónoma de
México, señaló:
“Características y diferencias del control político frente al control
jurídico.-
Al analizar las características del control político la mayoría de los
autores, cuyo criterio comparto, destacan su condición o carácter subjetivo, de
donde se derivan aspectos muy específicos que configuran a esta institución.
Tiene un carácter subjetivo en el sentido de que el control político se
basa en criterios de confianza y oportunidad; la valoración descansa en la
libre apreciación de quien juzga.
El control jurídico, en cambio, tiene carácter objetivo en el sentido de
que se fundamenta con mayor rigor en normas del derecho que tienen una
valoración predeterminada y se basa en reglas que limitan la discrecionalidad
del juzgador, como luego se insistirá.
La objetividad del control jurídico también tiene que ver con los
principios de independencia y de imparcialidad que caracterizan a los jueces en
materia jurisdiccional; en cambio, en el control político no se da
necesariamente la independencia ni la imparcialidad del órgano que juzga; puede
haber, como de hecho existe, la disciplina partidista, los compromisos o
alianzas políticas, a lo que se suma el sentido de oportunidad.
Los agentes o personas que realizan el control político son determinados
en virtud de su condición política y no de su preparación y conocimiento
jurídico, como ocurre en los órganos jurisdiccionales.
El objeto inmediato del control político puede ser un acto o conducta
política concreta o una actuación política general. A través del control
político de ese acto o conducta se está controlando al órgano del cual emana o
al que le es imputable. Esto es diferente de lo que ocurre en el control
jurídico, que no puede ser entendido como un control sobre el órgano (por
ejemplo, cuando el Tribunal Constitucional controla una ley no está controlando
al Congreso, sino al ordenamiento jurídico).
Al examinar los criterios de valoración utilizados en el juicio político
se puede establecer una clara diferencia con el control jurídico. En el primero,
la valoración se efectúa con absoluta libertad de criterio (dado su carácter
subjetivo); en el segundo, la valoración se sujeta a las normas de derecho
objetivadas. En el control político hay esa libertad de valoración, incluso
cuando el ordenamiento determina el caso o las condiciones en que se ha de dar
dicho control. Es interesante lo que señala el profesor Aragón al
respecto:
‘Cuando un órgano político acude a la Constitución, o a otra norma, para
juzgar una determinada conducta o un acto, está interpretando la regla, por
supuesto, pero interpretándola políticamente y no jurídicamente. A diferencia
de la judicial, su interpretación es enteramente libre, sustentada no en
motivos de derecho sino de oportunidad, esto es, se trata de una valoración
efectuada con razones políticas y no con métodos jurídicos’.
Incluso en caso de presunta inconstitucionalidad, aunque los
legisladores den razones muy jurídicas, como señala Aragón, “Tal decisión no
se toma por la fuerza del derecho sino por los votos; no es la decisión
de un órgano jurídico sino político; es una decisión enteramente libre […] y no
como el órgano judicial que ha de interpretarla de la única manera que se
considera válida”. (…)
Al respecto, y como se suele señalar acertadamente, hay aquí una
diferencia sustancial con el control jurídico; mientras este conlleva
necesariamente una sanción, el control político no posee, de modo general y
constante, efectos sancionadores per se; los tiene en determinados casos,
en aquellos en que el ordenamiento jurídico lo ha previsto.”.
En efecto, mientras el control jurídico, en este caso,
jurídico-constitucional, conlleva una sanción en caso de verificarse la
contradicción con el Texto Fundamental, lo que implicaría la declaratoria de
inconstitucionalidad y, por ende, la nulidad del acto contrario al texto
fundamental (vid. p. ej. artículo 38 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción), el control político sólo pudiera conllevar de forma excepcional
alguna sanción (ello por la subjetividad, relatividad y discrecionalidad de ese
control que, por ende, no está exento de examen jurídico), circunstancia que
implica que, por ejemplo, el Texto Constitucional vigente sólo se refiriese al
sometimiento del decreto que declara estado de excepción a la Asamblea Nacional
para su consideración y aprobación, y sólo alude, en el contexto de la prórroga
de ese estado, a la posibilidad de revocatoria “por el Ejecutivo Nacional o
por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término
señalado, al cesar las causas que lo motivaron”, actuación (revocatoria)
que, de ser el caso, pudiera ser sometida a conocimiento de la jurisdicción
constitucional, por ejemplo, sobre la base de lo previsto en el cardinal 4, o,
de ser el caso, en el 9, del artículo 336, dependiendo del supuesto de hecho
que se plantee.
Así pues, ese control político, además de ser un control relativo, está
sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y
rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez,
legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos
mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la
Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no
de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión
apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
(que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en
fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República
que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la
convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida
inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo
hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional “Todo
deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa
o indirecta con la Constitución”.
Por tal razón, el artículo 33 de la referida ley, según el cual, “la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento,
si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado
de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia”;
no sólo advierte insalvables antinomias frente a otras normas de ese mismo
texto legal (vid. artículos 31 y ss), sino una evidente contradicción con los
artículos 339, 335, 334, 253, 137, 138, 136 y 7 Constitucional; en fin, con la
norma cardinal según la cual, sin excepción, “El Decreto que declare el
estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya
garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de
haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad”, así como
también con los axiomas de supremacía constitucional, del Estado
Constitucional, de jurisdicción constitucional y de autonomía del Poder
Judicial.
Al respecto, los artículos 7, 136, 137, 138, 253, 334 y 335 del Texto
Fundamental, disponen lo siguiente:
“Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre
el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público
Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado”.
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen”.
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
estaa Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella.”
“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de
las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás
actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
3. Declarar la nulidad total o parcial de
los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con
esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de
los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por
cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan
con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta
Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes
de su ratificación.
6. Revisar, en todo caso, aun de oficio,
la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
7. Declarar la inconstitucionalidad de las
omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya
dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8. Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.
Así pues, de las referidas normas se desprende que el control
constitucional, inherente a esta máxima y última intérprete de la Constitución,
constituye el control supremo de los actos del Poder Público, tal como lo
evidencia la referida potestad de declarar la nulidad total o parcial de los
actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o dirimir las
controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo.
En similar sentido, el
autor Allan Brewer-Carias, en su trabajo “Las Potestades Normativas del
Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, en
cuanto al control de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“De acuerdo con el artículo 336.6 de la
Constitución, compete a la Sala Constitucional ‘revisar en todo caso, aún de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente de la República’. Se trata de un control de
la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala,
incluso, puede ejercer de oficio.
La Ley Orgánica desarrolla el ejercicio de este
control, estableciendo diferentes regulaciones que deben destacarse.
a. La remisión del decreto a la Sala Constitucional
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica, el
decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o el aumento del número
de garantías restringidas, deben ser remitidos por el Presidente de la
República dentro de los 8 días continuos siguientes a aquél en que haya sido
dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines
de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente
de la Asamblea Nacional debe enviar a la Sala Constitucional, el Acuerdo
mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de
la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato
establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio (art.
31). Por supuesto, estimamos que este no es el único supuesto en el cual la
Sala Constitucional puede revisar de oficio el decreto, lo cual puede
hacer desde que se dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final
del lapso indicado ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto.
Debe destacarse que con la previsión de este
sistema de control de constitucionalidad automático y obligatorio, una vez que
el mismo se efectúa por la Sala Constitucional y ésta, por ejemplo, declara la
constitucionalidad del decreto, no podría entonces ejercerse una acción popular
de inconstitucionalidad contra el decreto, pues contrariaría la cosa juzgada
constitucional.
Por otra parte, debe destacarse que el artículo 33
de la Ley Orgánica dispone que
Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la
Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su
prórroga, declarando extinguida la instancia.
Esta norma, sin duda, también puede considerarse
como inconstitucional pues establece una limitación al ejercicio de sus poderes
de revisión por la Sala, no autorizada en la Constitución. La revisión, aún de
oficio, del decreto de estado de excepción puede realizarse por la Sala
Constitucional, independientemente de que la Asamblea Nacional haya negado su
aprobación, máxime si el decreto, conforme a la Ley Orgánica al entrar en
vigencia ‘en forma inmediata’ incluso antes de su publicación, ha surtido
efectos”(Brewer-Carias, Allan. “Las Potestades
Normativas del Presidente de la República: Los Actos Ejecutivos de Orden
Normativo” en Tendencias Actuales del Derecho Constitucional. t. I, UCAB,
2007, pp. 527-528)
Tal como concluye el
referido autor, y con lo cual concuerda esta máxima instancia
constitucional, revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente de la República, se trata de un
control de la constitucionalidad automático y obligatorio que la Sala
Constitucional debe ejercer incluso de oficio, lo cual puede hacer desde que se
dicte y se publique en la Gaceta Oficial, y no sólo al final del lapso indicado
ni sólo si no se le remite oficialmente al decreto. Por lo que afirma que el
artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual señala que
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo
pronunciamiento si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el
decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la
instancia, es, en efecto, inconstitucional, pues establece una limitación al
ejercicio de sus poderes de revisión por la Sala, no autorizada en la
Constitución y que quebranta la propia supremacía y protección última del Texto
Fundamental.
Al respecto, debe
señalarse que la Constitución dicta la organización fundamental de un Estado y
de la República, razón por la que sin ella, ninguna de esas instituciones
pudieran conformarse como tales, pues el respeto de los derechos y el
cumplimiento de las normas que se encuentran dentro de la Constitución es lo
que hace posible que una Nación pueda vivir con justicia, bienestar y paz; por
ello la importancia de que estas normas sean cumplidas por todos: tanto por los
gobernantes como por los gobernados. En fin, sin una Constitución y sin el
cabal respeto a la misma, no existirían de los elementos necesarios para la
pervivencia de la sociedad; de allí la importancia de la consideración
permanente y garantía de los valores de la democracia constitucional, en su
dimensión formal y, sobre todo, en su expresión sustancial, pues, como se sabe,
la democracia ya no es únicamente el conjunto de reglas que determinan quién y
cómo se decide, sino que es, asimismo, las reglas que definen qué es lo que se
puede decidir y qué decisiones no pueden tomarse.
En cuanto a la emergencia
y al control judicial, el autor Román Duque Corredor, en su obra “Temario de
Derecho Constitucional y de Derecho Público. Legis, 2008,
p. 151-152”, señala:
“La revisión judicial de las medidas de un
estado de emergencia preserva la distribución de poderes y fundamentalmente la
protección de los derechos y garantías individuales, es decir, la propia
legitimidad de un gobierno democrático durante una situación de emergencia. No
se trata de establecer ‘un gobierno de los jueces’, como lo argumentaba Edouard
Lambert al criticar el control de la constitucionalidad porque es un freno al
progreso de la legislación. Hoy en día el control de la constitucionalidad se
extiende no sólo a las leyes formales sino también a los actos del Poder
Ejecutivo que en ejecución directa de la Constitución la contradigan o afecten
los derechos y garantías constitucionales. La intervención del Poder
Judicial, pues, en estos casos extraordinarios, tiene por finalidad controlar
el uso de los poderes de emergencia para que se mantengan dentro de los límites
establecidos en la Constitución. En efecto, en un estado de
emergencia el Poder Judicial cumple las siguientes funciones: 1) Tutelar que
los derechos y las garantías constitucionales no se vean afectados más allá de
la estricta necesidad del caso; y 2) velar porque los poderes de emergencia se
ejerzan conforme con los requisitos formales y de distribución de competencias
fijados en la Constitución, de manera que se garantice ‘El principio de la
no interrupción del funcionamiento de los poderes públicos’. Ello para evitar
el exceso de los límites constitucionales del estado de emergencia”.
Igualmente, el referido autor, en esa misma
publicación, en cuanto al legislador como intérprete de la Constitución y el
papel de los tribunales constitucionales, resalta:
“El legislador como sujeto que aplica y obedece la
Constitución tiene la necesidad de interpretarla. Pero en la práctica se
da mayor importancia a la interpretación judicial que a la interpretación
legislativa. En todo caso, en el esquema kelseniano se acepta que los actos
mediante los cuales crean normas constituyen aplicación de normas preexistentes
y que los actos que constituyen aplicación de normas precedentes son también
creadores normas jurídicas. Por lo que no es tan tajante la distinción entre la
interpretación judicial y la interpretación legislativa, en lo que se refiere a
la creación de normas jurídicas. Y, por otro lado, si bien la última
palabra en materia de interpretación constitucional la tiene el órgano que
ejerce la jurisdicción constitucional concentrada, sin embargo, su función
fundamental es determinar si el significado atribuido por el legislador a la
norma está conforme con la Constitución. Es decir, revisar la
interpretación legislativa de la Constitución. (…)
En efecto, lo cierto, por otro lado, es que si se
trata de opciones políticas para las cuales la Constitución prevé una opción
predeterminada, los tribunales constitucionales pueden controlar si se
interpretó conforme a la Constitución tal opción. Al igual que en los casos en
que si se admiten varias opciones políticas, si la escogida legalmente es una
de las admisibles. En estos casos son interpretaciones jurídicas del poder
legislativo de opciones políticas guiadas por normas jurídicas
constitucionales. De manera que la opción política propiamente hablando sería
aquella que no está constitucionalmente predeterminada. En este caso no sería
una interpretación jurídica del poder legislativo sino una decisión política” (Duque Corredor, Román. “Temario de Derecho
Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 151-152”)
Asimismo, el autor en cuestión, en relación a la
Supremacía Constitucional, establece:
“Desde un punto de vista jurídico este término
significa que la Constitución es la fuente primaria del ordenamiento
jurídico. Es decir, el origen de todo el ordenamiento jurídico del cual,
según Kelsen se extrae la doctrina del sistema de la jerarquía piramidal de las
normas o del Derecho por grados. Cómo fuente primigenia del ordenamiento
jurídico, la Constitución es la forma jerárquicamente superior. Este
significado material tiene las siguientes consecuencias:
1) Todas las otras normas le están subordinadas y
en su desarrollo han de conformarse con sus valores, principios y reglas.
2) La Constitución es la condición de la
legitimidad de la actividad jurídica de los órganos del poder público. En
efecto, quien ejerce el poder lo hace legítimamente si ha sido elegido o
designado según la Constitución, pero también, si ejerce una competencia que
está prevista directa o indirectamente en las reglas de la Constitución y si se
practica conforme a sus valores y principios.
3) La normocracia es una consecuencia de
ese carácter primigenio. En otras palabras, la justificación del poder depende
de la misma Constitución, de modo que quien Gobierna es la Constitución; es
decir, el gobierno se remplaza por el gobierno de la ley, encabezada por la
Constitución.
4) La supremacía de la Constitución es el
principio jurídico fundamental de la democracia constitucional, por el cual
gobernantes y gobernados están sujetos a la Constitución para proteger la
libertad y el ejercicio democrático del poder, en una sociedad guiada por unos
valores superiores derivados de la dignidad de las personas.
(Omissis)
… En la Constitución venezolana de 1999 se consagra
expresamente la supremacía constitucional (Art. 7°), y como consecuencia,
se prevé el derecho – garantía Fiel de la obligación de cumplir con los
principios constitucionales (artículos 3° y 131) y el principio de la
aplicación directa de las normas Constitucionales en materia de derechos
fundamentales (artículos 22, 27, 28 -y-29 ibídem), así como del control
jurisdiccional difuso y concentrado de la constitucionalidad para garantizar su
supremacía e integridad (artículos 334 y 336, ibídem)” (Duque Corredor, Román. “Temario de Derecho
Constitucional y de Derecho Público. Legis, Bogotá, 2008, p. 92. 93 y 95”)..
Ello así, lo ajustado al orden constitucional es desaplicar por control
difuso de la Constitución, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto
Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, tal como lo hizo esta Sala, por ejemplo, en
sentencia n° 1881 del 8 de diciembre de 2011, en la cual, desaplicó,
parcialmente y por control difuso de la Constitucionalidad, algunos artículos
del Código Penal. Así se declara.
Finalmente, sintetizando las respuestas a las inquietudes
interpretativas presentadas, esta Sala debe señalar que, como ha sido
acreditado en diversas fuentes materiales y formales del derecho aquí citadas,
comenzando por el Texto Constitucional, el control político de la Asamblea
Nacional sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la
legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto
Fundamental prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga
del decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la
constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia
constitucional entre poderes públicos.
Conforme a lo antes señalado, el Decreto n.° 2.184, publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214
Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la
República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades constitucionales, declaró
el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un
lapso de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad,
validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene
irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el Texto
Fundamental.
Se desaplica, en ejercicio del control difuso de la
Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto
Fundamental, la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción.
Por último, con relación al referido Decreto n.° 2.184, debe
advertir esta Sala el lapso para su consideración y aprobación por la Asamblea
Nacional (control político) y para que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia se pronuncie sobre su constitucionalidad (control
jurídico), es de ocho (8) días continuos a partir de la fecha en que fue
dictado (que es la misma fecha de su publicación en Gaceta Oficial), es decir,
el 14 de enero de 2016 (artículos 339 constitucional y 26 y 31 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción).
Al respecto, debe indicarse que en lo que concierne al control político,
deberá ser “aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas
presentes en sesión especial que se realizará sin previa convocatoria, dentro
de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto” (artículo
27, párrafo primero Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); norma que, por
notoriedad comunicacional, advierte esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea
Nacional, circunstancia que vulneró la legalidad procesal, la seguridad
jurídica y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional,
pilares fundamentales del Estado Constitucional de Derecho (vid. arts. 2, 7,
137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando de nulidad por
inconstitucionalidad el proceso que culminó con el constitucionalmente írrito
acuerdo dictado por la máxima representación del Poder Legislativo
Nacional, el 22 de enero de 2016.
Ciertamente, el lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero
para que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas
indicadas en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la
realización de la sesión especial, que además solo puede tratar ese
único objeto – artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional- y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada
para considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de
los ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in
fine). Tal interpretación es lógica y congruente, pues de lo contrario
estaríamos en presencia de una antinomia al interior del citado artículo 27.
En consecuencia, al no haber cumplido con la consideración del decreto
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse hecho público el decreto
(14 de enero de 2016), la Asamblea Nacional omitió una forma jurídica esencial
contemplada en la ley y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional en sentencia n.° 3567 del 6 de diciembre de 2005, cuya
consecuencia lógica es la del silencio positivo (vid. artículo 27 Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción). En efecto, el legislador pautó claramente la
realización de una sesión especial sin previa convocatoria, dentro de las
cuarenta y ocho horas para su aprobación. Por otra parte, la misma disposición
da valor positivo a la omisión de la Asamblea Nacional, lo cual es concordante
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo expuesto, la Sala observa que la Asamblea Nacional no
cumplió oportunamente y, en fin, dentro de los límites constitucionales y
legales, con el control político del referido decreto; y al haber realizado la
Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro del lapso contemplado en
el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, es
decir, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a aquel en que se haya
dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción), previo
agotamiento del lapso de cinco (5) días para que los interesados consignaran
ante la Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba obligada a tramitarlos
(artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de Excepción); no existe
objetivamente, además, controversia constitucional entre órganos del Poder
Público que resolver con relación a esa situación fáctica, a pesar de la írrita
decisión negativa de la Asamblea Nacional pronunciada el día 22 de enero de
2016, que debe entenderse como inexistente y sin ningún efecto
jurídico-constitucional.
En efecto, el Poder Ejecutivo ejerció su competencia de dictar el
decreto de emergencia económica, el Poder Legislativo no cumplió con su
obligación de considerarlo en sesión especial dentro de las 48 horas después de
haberse hecho público el decreto y la Sala Constitucional ejerció su atribución
de declarar la constitucionalidad del mismo de manera oportuna, mediante
sentencia n.° 4 del 20 de enero de 2016, en el expediente n.° 16-0038.
De lo expuesto se concluye que la Asamblea Nacional no acató lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
configurando su silencio y ulterior actuación intempestiva y jurídicamente
defectuosa, una aquiescencia con el decreto de emergencia económica. Por lo
tanto, habiéndole dado esta Sala su conformidad constitucional al mismo, se
ratifica su vigencia por el lapso constitucionalmente establecido.
Ahora bien, en
atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in
commento, contra el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
A tal efecto, en
ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336, cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25,
cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional, ordena a la Secretaría que le de trámite al referido
procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las
actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se
acuerda citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y
notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la
República y al Defensora del Pueblo. La notificación del ciudadano Procuradora
General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo
95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante
cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los
diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez
días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad
con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
Queda, en los términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a
conocimiento de este Máximo Tribunal de la República. Así, finalmente, se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente
demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la
demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente
asunto.
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas
en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en
consecuencia, establece lo siguiente:
3.1.- El control político de la Asamblea Nacional sobre los decretos que
declaran estados de excepción no afecta la legitimidad, validez, vigencia y
eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental prevé de forma expresa
que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del decreto de estado de
excepción, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron,
actuación que pudiera ser objeto de control de la constitucionalidad por parte
de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en ejecución directa e inmediata de
la Constitución o como controversia constitucional entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de
enero de 2016, mediante el cual el Presidente de la República, Nicolás Maduro,
en uso de sus facultades constitucionales, declaró el estado de emergencia
económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en
vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia
jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo
previsto en el Texto Fundamental.
3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por
la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial
que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas
de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte
esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró
la legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en
el artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional
de Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental),
viciando de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el
constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del
Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para
que la Asamblea pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas
en el párrafo inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión
especial, que además solo puede tratar ese único objeto –
artículo 59 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional- y, de
ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para considerar el
decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los ocho (8) días,
salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro de
los límites constitucionales y legales, con el control político del referido decreto;
y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional dentro
del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos
siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que
los interesados consignaran ante la Sala alegatos y elementos de convicción
para demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en
cuyo caso estaba obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción)
4.- Se DESAPLICA, en ejercicio del control difuso de la
Constitucionalidad, conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental,
la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
5.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional
la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional,
en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25,
cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de
conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca
de oficio la nulidad del 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del
15 de agosto de 2001.
6.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente
de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al
Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
7.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados
mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para
que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste
en autos su publicación.
8.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente
fallo en la Gaceta Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y en la página Web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá
indicarse lo siguiente:
“Sentencia que interpreta los artículos 339 y 136 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 33
de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial
n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001) y declara que el Decreto n.° 2.184,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016 que declaró el estado de
emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso de 60
días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez,
vigencia y eficacia jurídica-constitucional se mantiene irrevocablemente
incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero
de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la
Federación.
La Presidenta,
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