Sala Constitucional N° 412 /21/6/2018
“En relación con la potestad de
avocamiento, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que “si bien los jueces y en especial los jueces de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes
cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El
otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño,
niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de
circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una
circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una
modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han
de resultar dañinas. Ciertamente, como se anotó supra y lo
ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo
466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la
custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se
trate. Sin embargo, como
ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que
obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido” (vid. Sent. 1946 del 15 de diciembre de 2011,
caso: Sugeiley Marian Jaramillo Sánchez).
De modo que, de conformidad con lo
reseñado precedentemente, esta Máxima Instancia Constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales de
la niña involucrada en los juicios primigenios , en concreto, el derecho a la
tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la
decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que
estableció igualmente como motivos del
ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudieran
existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en
los procesos judiciales que así lo amerite en razón de su trascendencia …”
Sala Constitucional N° 845 / 11/5/2005
“Es de considerar que, la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del
avocamiento ante casos de manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en
consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su
naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al
juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos
que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este
último emanen.
(…) y siendo que de los alegatos
esgrimidos en la presente solicitud de avocamiento no se evidencia la
existencia de una violación grosera a
derechos constitucionales, ni que exista una amenaza de tal magnitud, que
afecte el orden público ni del interés público y social o violación directa de
los derechos constitucionales que denoten una denegación de justicia por parte
del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, y que conlleve a un
restablecimiento en el orden del proceso judicial…”
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