Sala Constitucional N° 1066 / 10/8/2015
(VINCULANTE)
“Visto que la institución de la
admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y
que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de
justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación
delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de
garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con
carácter vinculante:
El comentado
procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en
la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como
en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en
el procedimiento ordinario y abreviado).
(…)
Una vez que el Juez o
Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al
acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso
afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los
hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica
de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos
objeto de la acusación.
Llegada esta
oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con
base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación,
deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro
los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar
de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone
que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la
calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la
institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la
acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a
la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el
sentido de que no puede modificarla
mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal
o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos
fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando
por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente
calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir,
comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala
observa que también le está vedado al
Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después
de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el
imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del
imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de
la víctima y del Ministerio Público.
(…).
En consecuencia de lo
anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante,
que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el
Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular
propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan
admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o
procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida
por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso
penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante
la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”
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