lunes, 8 de julio de 2019

CORTE SUPREMA DE CHILE SOBRE REGISTRO DE MARCA


18 de junio 2019

“Sin lugar recurso de casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, que rechazó registro de marca.

“En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó solicitud de la empresa Viña Concha y Toro S.A. que pretendía registrar como marca expresión asociada a zona geográfica o denominación de origen de zona del valle central.

La sentencia sostiene que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 de la Ley N° 19.039, rechazó de oficio el registro de la marca mixta "CLOS DE PIRQUE", clase 33, fundado en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial, y en las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras e) y j) del artículo 20 del citado texto legal, atendido que el término "CLOS" es una mención tradicional de la Comunidad Económica Europea y coincidente con varias de las menciones complementarias de calidad para vinos tanto para dicha comunidad como para Chile.

La resolución agrega que la sentencia impugnada señala que el rechazo se funda en que el signo solicitado es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe aplicarse y la marca solicitada puede inducir a error o confusión en el público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en Chile una indicación geográfica o denominación de origen.

A continuación, el fallo señala que agregan que la marca solicitada de acuerdo al Decreto Supremo N° 464, de Zonificación Vitícola, es una Denominación de Origen de la zona del Valle Central, a lo que se adiciona que el elemento "CLOS" es una mención tradicional de la Comunidad Económica Europea, que se reservan a ciertos vinos con calidad verificable de catastro, por lo que su concesión podría prestarse para inducir a error o confusión en el público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en Chile una indicación geográfica o denominación de origen.

Por último, concluye que de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de las instancias, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que es una expresión que se asocia a un lugar geográfico y a un atributo sobre la calidad del producto, por lo que no puede configurar una marca comercial y por ende el signo no goza de la distintividad necesaria, de tal forma que puede inducir a confusión, error o engaño al público consumidor, de manera que se impone el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL.cl

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