Chile,
20 de agosto 2019
“El Tribunal de alzada revocó la resolución apelada y ordenó al
tribunal, tramitar por juez no inhabilitado, las resoluciones que en derecho
correspondan.”
“En fallo
unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró admisible solicitud y
ordenó al Primer Juzgado de Letras de Melipilla tramitar cambio de nombre
y sexo registral de recurrente de nacionalidad boliviana.
La sentencia
sostiene que por lo demás, las normas sobre la cual funda su inadmisibilidad el
juez a quo, a saber, los artículos 8° de la Ley 4.808 y 12 de la Ley 11.987, se
refieren básicamente a la inscripción de los nacimientos ocurridos fuera de
Chile y -en la última de ellas- al impuesto que por dicho trámite debe pagarse,
y si bien en ellas se indica que dicha inscripción debe realizarse con los ‘documentos
correspondientes, debidamente traducidos y legalizados' de ello no se
deriva -analógica, teleológica ni sistemáticamente- que constituya un requisito
previo al cambio de nombre o apellido (ni sexo) en la inscripción nacional, la
modificación previa de la partida original del país de nacimiento.
La resolución
agrega que declarar inadmisible la solicitud, de oficio y sin siquiera haber
escuchado al Registro Civil al respecto, resulta improcedente, al establecerse
una exigencia de procedencia no regulada expresamente por el legislador (el
cambio, respecto de los extranjeros, de su partida de nacimiento en el país de
origen), lo que importa una afectación a la igualdad ante la ley y,
específicamente, al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se impone
al inmigrante una carga adicional que, en razón de su situación (muchas veces
precaria), puede constituir precisamente un obstáculo insalvable a su derecho a
la identidad.
Añade que
sumado a lo ya dicho, cabe recordar que en la especie la demandante ha
solicitado, junto al nombre, el cambio de su sexo, por cuanto no solo él
reconoce su sexo como masculino, sino su círculo familiar y social desde hace
ya más de cinco años.
A
continuación, el fallo señala que la identidad de género, como lo ha destacado
recientemente nuestra jurisprudencia (véase sentencias Roles N°s 70.584-2016 y
18.252-2017 de la Excma. Corte Suprema; y Rol N° 13001-2015 de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago) y nuestra doctrina (Gauché; Lovera, Identidad
de género de niños, niñas y adolescentes: Una cuestión de derechos, en
Revista Ius et Praxis, 2019, pp. 359 y ss.) constituye una manifestación
específica del derecho a la identidad de la persona, y que se entiende como ‘la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento
del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta,
el modo de hablar y los modales' (Gauché; Lovera, p. 369).
Por último,
concluye que el derecho a la identidad -que se manifiesta, en la especie, en el
cambio de nombre y sexo registral- comprende, en consecuencia, una cuestión que
se relaciona íntima y estrechamente con la dignidad humana y la autonomía
personal, que por lo mismo queda incluida en aquel núcleo de derechos respecto
de los cuales los órganos del Estado tienen el deber de respetar y promover, lo
que no se advierte en el caso sub iudice al declararse de
oficio la inadmisibilidad de la solicitud, sin darle curso a la misma,
realizando una interpretación extensiva de las normas sobre inscripción
registral de nacimientos extranjeros y sin oír al organismo técnico encargado
del sistema registral chileno, ello, en razón de tratarse de una persona
extranjera que no ha modificado su partida de nacimiento en su país de origen.”
Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL
.cl
No hay comentarios.:
Publicar un comentario