Sala Constitucional N° 1.053 1-6-2004
Se observa, primero, que si la parte en
el proceso cumple con su obligación de constituir su domicilio procesal en
atención al mandato del art. 174 CPC, las notificaciones que deban ser
practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa
–bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del
proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el
art. 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté
dispuesta expresamente en la última norma citada que pueda producir el
quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la
violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que
solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez
ordenar, en aplicación de la última parte del art. 174 del mencionado Código,
la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación
en la cartelera de su despacho.
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