lunes, 19 de agosto de 2019

OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR DOMICILIO PROCESAL


Sala Constitucional N° 1.053  1-6-2004

Se observa, primero, que si la parte en el proceso cumple con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del art. 174 CPC, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa –bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el art. 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del art. 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario