Sala Constitucional N° 802
24-4-2003
Los actos de comunicación de las
decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su
destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un
instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del
proceso. Por ello, los actos de comunicación de las decisiones judiciales deben
realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a
fin de asegurar la efectividad de las mismas. Ahora bien, el artículo 230 del
Código de Procedimiento Civil, establece la regla general con respecto a los
actos de comunicación de las partes distintos a la citación para la
contestación de la demanda, según la cual, “en cualquier caso
que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de
la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo
cualquier disposición especial”. Precisado lo
anterior, es menester aclarar que el artículo 216 eiusdem, en su único aparte,
establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las
consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la
llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de
citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos
en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación
en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación,
cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión
que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por
asistir a algún acto del mismo. Y es que resultaría contrario a la celeridad de
los juicios y a la economía procesal, realizar todos los tramites tendentes a
practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las
actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya
está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe
considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Conforme a
la precedente, los efectos de la “citación presunta” previstos en el único
aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente
asimilables a las notificaciones de las partes.
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