jueves, 15 de agosto de 2019

NOTIFICACIÓN PRESUNTA


Sala Constitucional N° 802 24-4-2003

Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de las decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas. Ahora bien, el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general con respecto a los actos de comunicación de las partes distintos a la citación para la contestación de la demanda, según la cual, “en cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial”. Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo. Y es que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los tramites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Conforme a la precedente, los efectos de la “citación presunta” previstos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente asimilables a las notificaciones de las partes.

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