lunes, 19 de agosto de 2019

PRELACIÓN DE NOTIFICACIÓN CUANDO NO HAY DOMICILIO PROCESAL

Sala de Casación Civil Sent. Exp. 00-127 del 22-6-2001
Sala Constitucional N° 881 24-4-2003

La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. La Sala de Casación Civil, tal como se desprende de la sentencia que dictara (Exp. 00-127 de 22-06-2001), estima que la especialidad del artículo 233 CPC y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. Al respecto, la Sala Constitucional, observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 citado por razones de inconstitucional, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 eiusdem. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a la Sala Constitucional. Por tal razón, exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza. Por otra parte, la SC-TSJ estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos respecto a la supuesta especialidad del art. 233 CPC y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. Y es que ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal? La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así se tiene que el art. 233 CPC contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los Jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el citado art. 233 en concordancia con el art. 23 eiusdem, los Jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el art. 174 CPC regula este supuesto de hecho de forma específica, aun si cuando por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o notificación. En este sentido, la SC-TSJ estima que el mencionado art. 174 es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el art. 233 CPC.

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