Sala
de Casación Civil Sent. Exp. 00-127 del 22-6-2001
Sala Constitucional N° 881
24-4-2003
La existencia de una antinomia entre dos
o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto
de hecho. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como producto
de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de
Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por
objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del
artículo 174 regula la falta de indicación del domicilio procesal de las
partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del
Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las
citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación
del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la
garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles,
y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del
domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) permite afirmar la
posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la
observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a
la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la
sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que
incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la
publicación de una boleta en la cartelera del tribunal. La Sala de Casación
Civil, tal como se desprende de la sentencia que dictara (Exp. 00-127 de
22-06-2001), estima que la especialidad del artículo 233 CPC y la inseguridad
generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones
suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del
artículo 174 eiusdem. Al respecto, la Sala Constitucional, observa la
incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos
generales de la última parte del artículo 174 citado por razones de
inconstitucional, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas
de notificación consagradas en el artículo 233 eiusdem. A tenor de lo
establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes
corresponde a la Sala Constitucional. Por tal razón, exhorta a la Sala de
Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta
naturaleza. Por otra parte, la SC-TSJ estima necesaria la mención de la
conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración
de los argumentos aducidos respecto a la supuesta especialidad del art. 233 CPC
y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por
cartelera. Y es que ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma
debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?,
¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación
diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los
costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de
indicar su domicilio procesal? La regulación específica de un supuesto de hecho
por una norma determina su especialidad en relación al resto de las
disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así se tiene que el
art. 233 CPC contempla tres formas de notificación aplicables según la
discrecionalidad de los Jueces. Estas formas de notificación comprenden la
publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la
localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con
aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio
procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el citado art. 233
en concordancia con el art. 23 eiusdem, los Jueces deben seleccionar de acuerdo
a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición
de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una
imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos
casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el art. 174 CPC
regula este supuesto de hecho de forma específica, aun si cuando por alguna
razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe
verificarse la citación o notificación. En este sentido, la SC-TSJ estima que
el mencionado art. 174 es una norma especial en relación a la disposición
consagrada en el art. 233 CPC.
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