lunes, 5 de agosto de 2019

EL MARIDO, EN CHILE, ES DUEÑO DE BIENES DE SOCIEDAD CONYUGAL


Chile, 8 de junio 2109


“La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento ejecutivo, seguido ante el 22° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.”

“El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 1.750, inciso primero, del Código Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre obre procedimiento ejecutivo, seguidos ante el 22° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

El precepto impugnado señala que “El marido es, respecto de terceros,  dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones  que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido”.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostiene haber llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad previstas en el numeral 6º del artículo 84 de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.

Lo anterior, toda vez que el recurrente sustenta su alegación en que la aplicación del artículo 1.750, inciso primero, del Código Civil, en el juicio ejecutivo sublite, ha dado lugar al embargo de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal, no obstante ser deudas personales del marido, afectando así el derecho de propiedad de su cónyuge, así como la igualdad ante la ley, el debido proceso y la protección a la familia.

De ese modo, se concluye señalando que, sin embargo, del requerimiento no se aprecia cómo la aplicación del precepto legal cuestionado genera efectos inconstitucionales, toda vez que las argumentaciones se enmarcan en al ámbito de la mera legalidad.”

Tomado de: DIARIO CONSTITUCIONAL .cl

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