Chile, 7
de agosto 2019
“El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario de la autoridad
administrativa al no permitir a los recurrentes formalizar las solicitudes de
refugio”.
“En fallo
unánime, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al Departamento
de Extranjería del Ministerio del Interior tramitar la solicitud de refugio de
dos ciudadanos colombianos.
La sentencia
sostiene que como se puede apreciar, de manera clara y expresa, la normativa
citada establece el derecho de todo extranjero a requerir al Estado de Chile el
reconocimiento de la calidad de refugiado, poniendo a su disposición un
procedimiento administrativo reglado que se inicia con la ‘manifestación de la
intensión' de obtener refugio y continúa con la ‘formalización de la solicitud'
mediante la entrega de un formulario escrito, procedimiento al que puede
acceder todo aquel que lo requiera, sea que haya ingresado al país de manera
regular o irregular.
La resolución
agrega que entre el momento de la ‘manifestación de la intención' (que puede
ser realizada desformalizadamente al momento del ingreso al país) y la
‘formalización de la solicitud' (que consiste en un acto escrito y formal a ser
realizado generalmente en las oficinas que la ley indica) la legislación ha
establecido una serie de derechos en favor del extranjero solicitante,
consistentes fundamentalmente en la garantía de no devolución a su país de
origen y la no sanción por su ingreso irregular (artículos 32 y 8 del
reglamento, respectivamente), pero no habilita a la Administración para
calificar, en aquel momento, el mérito de la pretensión, ni para alterar el
procedimiento sustituyendo la formalización mediante formulario escrito por una
audiencia a ser agendada a través de un sistema de citaciones.
A
continuación, el fallo señala que si bien el artículo 92 de la Ley de
Extranjería confiere al Departamento de Extranjería la potestad de ‘aplicar y
supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto
ley y su reglamento', no puede sino concluirse que al haberse negado a los
recurridos la formalización del procedimiento de reconocimiento de la calidad
de refugiados en los términos establecidos en la ley, la autoridad recurrida ha
contravenido texto legal expreso, incurriendo en ilegalidad en su obrar.
Añade el
fallo que la conclusión anterior no puede ser desvirtuada ni aun a pretexto de
la concurrencia de las circunstancias extraordinarias invocadas por el
recurrido, pues, en tal caso, aquella contingencia ha de ser resuelta a través
de la adopción de las medidas legislativas pertinentes, mas no mediante la
flagrante transgresión de las normas procedimentales administrativas
actualmente vigentes.
Luego, afirma
que de esta manera, habiéndose concluido la ilegalidad de la conducta
denunciada, y siendo ella apta para conculcar el derecho de los actores a la
igualdad ante la ley, al someterlos a un procedimiento administrativo no
previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la acción de protección de marras
deberá ser acogida en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por tanto,
concluye que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra del
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, sólo en cuanto se ordena a la repartición pública recurrida hacer
entrega a los recurrentes, al momento de requerirlo, del formulario de
formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados
establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 20.430, procediendo,
una vez completado, a su recepción, sin perjuicio de lo que finalmente se
resuelva respecto de aquella petición”
Tomado
de: DIARIO CONSTITUCIONAL .cl
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