CS DETERMINA QUE LA CARGA PROCESAL DE HACERSE PARTE EN
TRIBUNALES SUPERIORES SE ENCUENTRA DEROGADA
Chile, 17 de agosto de 2018
“A la fecha del pronunciamiento de la
resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba
vigente la Ley de Tramitación Electrónica.”
“La
Corte Suprema, conociendo recientemente de un recurso de queja estableció que
la carga procesal de hacerse parte en la Corte de Apelaciones de Santiago y en
la Corte Suprema ha sido derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley
de Tramitación Electrónica (Ley Nº 20.886)
En
su sentencia, expone el máximo Tribunal que la Ley de Tramitación Electrónica
tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que
se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es
relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a
falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo
24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las
normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con
excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que
ya estuvieren iniciadas.
En
el caso de la Ley N° 20.886, aduce el fallo, el artículo primero transitorio
estableció una fecha concreta para la entrada en vigencia, a contar de la fecha
de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los
tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la
Corte de Apelaciones de Santiago, el plazo era de 1 año a contar de la
publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015.
Así,
como se observa, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara
desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de
Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en
segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos
a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de
alzada capitalino exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el
antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
A
continuación, manifiesta la Corte Suprema que no cambia la anterior conclusión,
el texto del artículo segundo transitorio, que dispone: “Las disposiciones de
esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su
entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de
presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”. En efecto,
el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que
únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico
que ahora pasó a ser electrónico. La tramitación electrónica que constituyó el
eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad
del expediente, el que se elimina.
Es
en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas
anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material,
podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la
norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe
ser interpretada en forma restrictiva y en armonía con la naturaleza de la ley
procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo
primero transitorio antes referido, concluye de esa manera el máximo Tribunal”.
Tomado de DIARIO CONSTITUCIONAL
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