Por Rafael Medina Villalonga
PRIMERO.
La Asamblea Nacional ni los diputados electos
por el estado Amazonas han incurrido ni
pueden incurrir en desacato de la decisión de la Sala Electoral del TSJ que
pretende suspender los actos, emanados de la Junta Electoral Regional de ese estado.
La Junta Electoral Regional del estado Amazonas
es un “Órgano Subalterno” del
Consejo Nacional Electoral.
El artículo 91 de
la Ley Orgánica Del Poder Electoral
dispone:
“Artículo
91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional
Electoral son:
1. Las
Juntas Regionales Electorales. 2. Las Juntas Metropolitanas Electorales. 3.
Las Juntas Municipales Electorales. 4. Las Juntas Parroquiales Electorales. 5.
Las Mesas Electorales”.
La competencia para conocer de las acciones
de Amparo Constitucional contra actos emanados de los Órganos Subalternos del Consejo Nacional Electoral, la tiene atribuida expresamente la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el ordinal 22 del artículo
25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, así:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“22.Conocer de las demandas de amparo contra los actos,
actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral
Nacional, de la Comisión del Registro Civil y Electoral, de la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, así
como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”
Las competencias de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, están atribuidas en el artículo 27
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, así:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer de las demandas de amparo de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala
Constitucional.”
Quiere decir que la Sala Electoral NO tiene atribuida la competencia para conocer de acciones o
pretensiones de Amparo Constitucional contra actos emanados de la Junta
Electoral Regional del estado Amazonas, como órgano subalterno del Consejo Nacional Electoral.
La Sala Electoral de TSJ si tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos
electorales emanados de cualquier órgano del Poder Electoral, llámese Consejo
Nacional Electoral o cualquiera de sus órganos subordinados o subalternos.
Pero el Recurso de Nulidad contra actos electorales
emanados de cualquier órgano del Poder Electoral es un recurso ORDINARIO, que NO se puede atender durante los
recesos judiciales porque cuando el TSJ está en receso, como en diciembre, únicamente se pueden atender acciones
de Amparo Constitucional.
Esto último es así por decisión de la Sala Plena (La totalidad de los magistrados) del
TSJ, publicada en la Gaceta Judicial y comunicada mediante oficio a todas las
Salas del TSJ y demás tribunales de la República. Por manera que es un hecho público y notorio que
las Salas del TSJ ni los demás tribunales de la república pueden atender
recursos ordinarios durante el receso navideño.
El recurso de nulidad presentado contra el acto de
proclamación de los diputados de Amazonas, emanado de la Junta Electoral Regional de ese estado, es un recurso ORDINARIO.
Como tal NO podía ser atendido por
la Sala Electoral del TSJ porque esa Sala estaba de receso navideño.
Si un órgano del Poder Público realiza una actividad
oficial cualquiera, mientras no está en funciones, ese acto es nulo, es
ineficaz (no ejecutable) porque en ese momento no está autorizado para realizar
sus funciones ordinarias.
Como el gobierno quería a
toda costa impedir que la Asamblea Nacional ejerciera las potestades que le
otorga la mayoría de 2/3, “inventó” presentar un recurso de nulidad conjuntamente
con Amparo Cautelar, para justificar la recepción y tramitación del recurso de
nulidad “porque estaba presentado conjuntamente
con un Amparo Constitucional Cautelar”.
Esta es una “trampita”
de baja estofa porque la acción principal es el Recurso de Nulidad y el Amparo
Cautelar es “accesorio”. En consecuencia si no es admisible, durante el receso,
el Recurso de Nulidad, NO será admisible su accesorio Amparo Cautelar. Hasta un
estudiante de primer año de Derecho sabe que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Con la mayoría de 2/3 la Asamblea Nacional puede destituir “de un solo plumazo” los magistrados del TSJ designados el 23 de
diciembre de 2015, entre ellos 3 de la Sala Electoral. También puede convocar
la Asamblea Constituyente con lo
cual cesan en sus funciones todos los poderes constituidos, incluyendo
al presidente de la República.
¡Eso había que evitarlo a
toda costa! Por eso hicieron esa “trampita”.
En resumen, si el Recurso de Nulidad era inadmisible,
el Amparo Cautelar también era inadmisible (“lo accesorio sigue la suerte de lo principal)”.
Si además la Sala Electoral NO tiene competencia para
conocer y tramitar acciones o pretensiones de Amparo Constitucional aunque sea
Cautelar, la decisión dictada por la Sala Electoral que pretende suspender los
efectos del acto de adjudicación y proclamación de los diputados de Amazonas es
nula y sin ningún efecto, por tanto
inejecutable y no susceptible de desacato.
En conclusión: ¡NO HAY
DESACATO! Por la juramentación de los diputados de Amazonas ante la Asamblea
Nacional.
SEGUNDO.
El Consejo Nacional Electoral tiene la naturaleza
jurídica de un órgano de la rama administrativa del Poder Público. El Consejo
Nacional Electoral es un órgano de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia su constitución, estructura organizacional,
administrativa y funcional se rigen por las leyes que le son propias, por la
Ley Orgánica De La Administración Pública y por la Ley Orgánica De
Procedimientos Administrativos.
El artículo 10 de la Ley Orgánica
Del Poder Electoral dispone:
ARTÍCULO 10: Cada órgano subordinado tiene
tres (3) integrantes (...) Cuando se
interponga recurso jerárquico contra las
decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se
incorporan sus suplentes”.
Esto quiere decir que los reclamos o recursos
de nulidad contra los actos de los órganos
subordinados del Consejo Nacional Electoral, como lo es la Junta Electoral
Regional del estado Amazonas, los conocerá y decidirá en primera instancia el
Consejo Nacional Electoral como órgano superior jerárquico, mediante recurso
jerárquico.
En la atribución de competencias esta ley es
absolutamente clara cuando dispone en su artículo 33:
ARTÍCULO 33: El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: (…)
26. Conocer
y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa
suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y
conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada
caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
30. Conocer
los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos
oportunamente.
La Ley
Orgánica de Procesos Electorales establece:
“Artículo 195. Los actos de los organismos
subordinados y de los organismos
subalternos del Poder Electoral podrán ser recurridos, en sede
administrativa, por ante el Consejo Nacional Electoral como máxima
autoridad jerárquica.
Los actos, omisiones o actuaciones del
Consejo Nacional Electoral agotan la
Vía administrativa y sólo podrán ser recurridos por ante la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
“Artículo 197. La Jurisdicción Electoral la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia y los Tribunales competentes en la materia”.
“Artículo 201. Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados y subalternos podrán ser
revisados en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral”.
“Artículo 202. Los actos emanados del Consejo
Nacional Electoral sólo podrán ser impugnados en sede judicial”.
“Artículo 203. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del
acto o de su publicación”.
Es claro que los actos de los órganos
subalternos (Junta Electoral Regional del
estado Amazonas) deben ser recurridos primero en sede administrativa
ante el Consejo Nacional Electoral y una vez agotada la Vía administrativa con
la decisión de esta “máxima autoridad
jerárquica”, es cuando queda abierta la Vía contencioso administrativa, es cuando la Sala Electoral adquiere
Jurisdicción (poder de juzgar) para
conocer y decidir los actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado
Amazonas.
Consecuencia de lo anterior es que la Sala
Electoral del TSJ no puede entrar a
conocer de un acto emanado de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas,
si antes no ha sido conocido y decidido por el Consejo Nacional Electoral como
primera instancia.
A esta regla legal de procedimiento se le
conoce como “agotamiento de la Vía
administrativa”. Significa que si en la reclamación o recurso contra un
acto de un órgano de la Administración Pública (Junta Electoral Regional) no se agota primero la Vía Administrativa,
no queda abierta la Vía Contencioso Administrativa, no se activa la Jurisdicción
(poder de juzgar) de los tribunales
de justicia, incluido el Tribunal Supremo de Justicia.
Si, como en este caso, no se ha agotado la Vía administrativa porque no
se reclamó ante el Consejo Nacional Electoral en primera instancia, la Sala Electoral del TSJ no tenía ni tiene
Jurisdicción (poder de juzgar) para
conocer y decidir sobre el Recurso de Nulidad presentado conjuntamente con
Amparo Cautelar, contra los actos administrativos emanados de la Junta
Electoral Regional del estado Amazonas, que concluyeron con la proclamación de
los diputados electos por el pueblo de ese estado.
En resumen, la Sala Electoral del TSJ no
tenía ni tiene Jurisdicción (poder de
juzgar) sobre los actos emanados de la Junta Electoral Regional del estado
Amazonas, que concluyeron con la proclamación de los diputados de la Asamblea Nacional
por ese estado porque esos actos no fueron recurridos primero, mediante
recurso jerárquico, por ante el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia no
se agotó la “Vía Administrativa” ni se abrió la “Vía Contencioso
Administrativa”.
Si no se abrió la Vía Contencioso
Administrativa, la Sala Electoral del TSJ no tuvo ni tiene Jurisdicción (poder de juzgar) para conocer y decidir
sobre el recurso de nulidad que le fue propuesto indebida e ilegalmente.
En consecuencia la decisión que dictó la Sala
Electoral pretendiendo suspender los efectos de los actos de la Junta Electoral
Regional del estado Amazonas es NULA y sin ningún efecto, por tanto inejecutable y no susceptible de desacato.
En conclusión: ¡NO HAY DESACATO! Por la juramentación de los
diputados de Amazonas ante la Asamblea Nacional.
En Maracay, a los 13 días
del mes de enero de 2016.