IMPROPONIBILIDAD DE LA ACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sala Constitucional N° 2096 – 21/12/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
Ahora bien, según el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la demanda de amparo no
es admisible cuando se trata de decisiones emanadas del hoy Tribunal Supremo de
Justicia.
Al respecto, esta Sala Constitucional en la
sentencia n.° 395 del 14 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:
“El artículo 6, numeral 6, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones
emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello es así, por cuanto, dentro de la
configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de
Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder
Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr.
artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto,
sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el
mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal
Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las
Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil,
de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la
estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga
preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto,
todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano,
atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro
de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se
encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto
de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: El Tribunal Supremo de
Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno,
salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
“Ahora bien, la presente acción de
amparo no fue interpuesta contra una decisión de esta Sala Constitucional, sino
contra una supuesta omisión, tal como se indicara supra. En
este sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe
recurso alguno contra decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo
tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso de
revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que, contra omisiones
o falta de pronunciamiento, tampoco se oirá recurso alguno, por ser
improponible en derecho, puesto que no existe ningún tribunal de mayor
jerarquía que pueda conocer de aquellos.”
“De lo expuesto, se estima pertinente
hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter
absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o
requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen
ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que
nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a
verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en
mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente
se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo
pretendido resultaría improponible.”
“Sobre
la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar
que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz,
en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los
Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A,
Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina
y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda
pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo
largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener
la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada
improcedente. Estamos en presencia de la
llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca
los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.
La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver
con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el
procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir
sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación
del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE
PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión
siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas
de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el
tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta
jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la
demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las
enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos
ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión
el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado
de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la
facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta
objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad
jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los
supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia
de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la
pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente
sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o
realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca
la tutela jurisdiccional…”
“Así, puede sostenerse que pedimentos
derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por
el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad
jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica
consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se
encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación
entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia
objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos
que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su
fundamento.”
“Esta noción
de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en
sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado
que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un
llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...).
El vocablo in commento hace referencia a aquellas
pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen
fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
“El análisis anterior, conduce a
afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de
argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo
pedido no posea sustento jurídico que lo avale.”
“En ese sentido, observa esta Sala que
la parte actora interpuso un amparo constitucional contra la presunta omisión
de pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional; sin embargo, esta
pretensión tiene la imposibilidad de ser tramitada en virtud de la inexistencia
manifiesta del estamento legal que permita su interposición.”
“Por
tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, no es posible
ejercer una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de
pronunciamiento de esta Sala Constitucional, por tal motivo, se declara
improponible en derecho la acción de amparo constitucional ejercido. Así se
decide.”