CARTA
ABIERTA AL TRIBUBAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 13
CRÍTICA DE
LAS DECISIONES JUDICIALES N° 8
Venezuela, 27 de junio 2023
Sala
Político Administrativa N° 173 – 21/3/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
Esta sentencia, de la indicada Sala, adolece del vicio de incongruencia
negativa y del vicio de inmotivación de la sentencia, en su
modalidad de falta de relación entre la pretensión deducida y las razones
expresadas por el sentenciador. (ver literal b, de la sentencia de la Sala de
Casación Civil N° 048 del 2 de marzo 2023).
Advierto, el hecho de que la sentencia referida sea de la Sala de
Casación Civil y no de la Sala Político Administrativa, no desmerece la
afirmación de que la sentencia aquí criticada adolece de los vicios señalados.
El Tribunal Supremo de Justicia es uno solo y los criterios jurisprudenciales
de una cualquiera de sus Salas, sirven a las decisiones de las otras Salas.
La Sentencia criticada es del tenor siguiente:
“I
ANTECEDENTES”
“El 1° de noviembre de 2018, la
abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en nombre y representación propia, antes
identificada, presentó
ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua,
demanda de nulidad de acta de matrimonio
contra la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza, ya identificada, en los siguientes términos:
Que “Consta en sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16
de septiembre de 2.016, Expediente N° 2.014-071 (…) que: ‘Con el
informe de la prueba de experticia grafotécnica (…) prueba que fue
promovida por la misma parte demandante, quedó plenamente demostrado
que la firma estampada en el acta de matrimonio objeto de tacha en la presente
causa, es del ahora fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI (…)”. (Sic).
(Negritas y mayúsculas del original).”
“Alega que mediante la
mencionada sentencia “(…) quedó plenamente demostrado que el 19 de abril
de 1.995 se unieron en matrimonio civil, el ahora fallecido DOMÉNICO
MORELLI CIGNANI y [la demandante] (…) quedó demostrado
que [el hoy de cujus] estaba unido en matrimonio
con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995, cuando el 16
de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA LUCRECIA
PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que ese
matrimonio no es válido (…)”.(Sic). (Mayúscula y destacado del escrito,
agregados de la Sala).”
“Finalmente, solicitó la
nulidad del matrimonio “(…) que [la ciudadana Evangelista Lucrecia
Peroza] celebró con su difunto esposo (…) en fecha 16 de junio
de 2.008, ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez,
por no ser válido y existir prohibición expresa de la Ley”. (Sic). (Corchete de
la Sala).”
A lo largo de esta crítica se encontrarán algunas sobre errores
gramaticales que en apariencia podrían calificar como intrascendentes, pero las
decisiones de nuestro máximo tribunal deberían ser cuidadosamente redactadas en
cuanto al lenguaje para que puedan cumplir con su proclamada función
pedagógica. Veamos:
1)
“… la abogada Rosaura Pérez Vera, actuando en
nombre y representación propia…”
Una persona puede actuar en su propio nombre, pero no en su propia
representación. Se representa a otra persona distinta al representante.
2)
“… presentó
ante el Juzgado Segundo (Distribuidor)…”
El nombre “distribuidor” es un nombre común, no un
nombre propio, su inicial debe escribirse con letra minúscula.
3)
“… Alega
[la demandante] que mediante la mencionada sentencia “(…) quedó plenamente
demostrado que el 19 de abril de 1.995 se unieron en matrimonio civil, el ahora
fallecido DOMÉNICO MORELLI CIGNANI y [la demandante]
(…) quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba unido en
matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el 19 de abril de 1.995,
cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio con (…) EVANGELISTA
LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe de concluir que
ese matrimonio no es válido (…)”.(Sic). (Mayúscula y destacado del
escrito, agregados de la Sala).”
Se aprecia claramente que la Sala Político
Administrativa está consciente de que la pretensión principal de la demandante
es que: “… quedó demostrado que [el hoy de cujus] estaba
unido en matrimonio con [Rosaura Pérez Vera] desde el
19 de abril de 1.995, cuando el 16 de junio de 2.008 contrajo nuevo matrimonio
con (…) EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (…) [por lo que] forzosamente se debe
de concluir que ese matrimonio no es válido…”
4) “Finalmente, solicitó la nulidad del matrimonio
“(…) que [la ciudadana Evangelista Lucrecia Peroza] celebró con
su difunto esposo (…) en fecha 16 de junio de 2.008, ante el Director
del Registro Civil del Municipio Páez, por no ser válido y existir prohibición
expresa de la Ley”. (Sic). (Corchete de la Sala).”
Repite la Sala que, la solicitud
principal de la demandante es que: “solicitó la nulidad del matrimonio”.
Más adelante, en el texto de la
sentencia, la Sala expone:
“Determinado
lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo examen la ciudadana Rosaura
Pérez Vera, antes identificada, fundamentó su solicitud de la nulidad del acta
de matrimonio número 261 de fecha 16 de junio de 2008, emanada del Director
del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en los artículos
50 del Código Civil…”
El
artículo 50 del Código Civil, dispone:
“Art. 50.- No se permite ni es válido el matrimonio
contraído por una persona ligada por otro anterior…”
Si se acepta que lo que pidió la
demandante fue la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio del de
cujus, se habrá de concluir que esta sentencia de la Sala Político
Administrativa padece del vicio de incongruencia negativa porque la Sala no
decidió conforme a la pretensión de la demandante. Esto porque en la
dispositiva del fallo decidió:
“Con fundamento en los
razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer de la demanda
de nulidad de acta de matrimonio interpuesta por la
ciudadana ROSAURA PÉREZ VERA, contra la ciudadana EVANGELISTA
LUCRECIA PEROZA, ambas identificadas.”
Es cierto
que, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la
nulidad de las actas (no del acto del matrimonio)
del Registro Civil, pero esto, únicamente en los casos taxativamente
relacionados en el mencionado artículo:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los
casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o
carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o
funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta
del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple
inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta
inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina
Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Se interpreta que, la Oficina
Nacional de Registro Civil, será
competente para declarar la nulidad de las actas del Registro Civil, cuando éstas
padezcan de defectos de forma. Cuando estas actas adolezcan de defectos de
fondo, el Poder Judicial tendrá la jurisdicción; y la competencia para conocer
de su nulidad corresponderá a los tribunales de justicia en materia civil y de
familia.
Por esta razón, esa sentencia está viciada
inmotivación en la modalidad de: falta de relación entre la pretensión deducida y
las razones expresadas por el sentenciador.
Un equívoco de esta naturaleza, menoscaba la confianza
legítima que deben tener los justiciables en las decisiones judiciales,
especialmente en las provenientes de las Salas de nuestro máximo tribunal.