jueves, 29 de septiembre de 2022

CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA – ART. 243.5° CPC.

 

CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA – ART. 243.5° CPC.

Sala de Casación Civil N° 383 - 12/8/2022

                                          Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

 En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

 La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

 De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, dado que deja de resolver lo solicitado y resuelve algo diferente.”

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LAS DECISIONES QUE SE BASAN EN UNA CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA LAS DECISIONES QUE SE BASAN EN UNA CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Sala de Casación Civil N° 383 / 12/8/2022

                       Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 “Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante -entre otras- en sentencia Nro. 872, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Moisés Agreda Fuchs contra Hotel Príncipe, C.A., la cual hoy se reitera, esta Sala dejó expresado el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“…Sobre la manera de formalizar el recurso de casación anunciado contra una decisión de este tipo, en sentencia N° RC-00273 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Luciano De Abreu Faría contra Antonio Da Silva Figueira, exp. N° 05-012, la Sala ratificó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 66, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, en los términos siguientes:

‘…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta Máxima Jurisdicción, ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho [cuestión de previo pronunciamiento], resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018,…, donde se ratificó:

‘…Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia…’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).”

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ÁMSTERDAM CONDENÓ A UN HOMBRE POR HABERSE MANIFESTADO CON UNA BANDERA DE ISRAEL EN LA QUE SUSTITUYÓ LA ESTRELLA DE DAVID POR UNA CUCARACHA

 

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ÁMSTERDAM CONDENÓ A UN HOMBRE POR HABERSE MANIFESTADO CON UNA BANDERA DE ISRAEL EN LA QUE SUSTITUYÓ LA ESTRELLA DE DAVID POR UNA CUCARACHA

Chile, 27 de septiembre 2022

                                                         Por Diario Constitucional.cl

“Restringir la libertad de expresión es necesaria en una sociedad democrática para proteger el honor y la reputación del pueblo judío.

 

“El Tribunal de Apelación de Ámsterdam (Países Bajos), revocó la sentencia de instancia y condenó al acusado de 66 años de edad por el delito de insulto colectivo en perjuicio del pueblo judío, con ocasión de haberse manifestado en una plaza en contra del Estado de Israel con una bandera israelí en la que sustituyó la Estrella de David por una cucaracha.

 

En contra de la sentencia absolutoria de primera instancia que absolvió al acusado, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el que alegó que el acusado insultó a los israelíes judíos por su raza y religión, ya que el símbolo del pueblo judío es la estrella de David, la cual fue sustituida en la bandera por una cucaracha, situación que traspasó todos los límites.

 

Por su parte, la defensa alegó que condenar al acusado vulneraría el debido proceso y la decisión sería completamente arbitraria, pues el acusado no es antisemita y ya dejó de usar la bandera, y lo único que hizo fue criticar el incumplimiento del Estado de Israel con el derecho internacional público y la vulneración de derechos humanos en los territorios palestinos ocupados por Israel, cuyo conflicto, al ser un debate de interés general, se encuentra protegido por la libertad de expresión.

 

La Estrella de David, agrega, simboliza enfáticamente el Estado de Israel, el cual no sólo representa a una parte de la población, que son los judíos, sino que al Estado en cuestión.


La sentencia del Tribunal de Apelación cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, que pone de relieve que “(…) una declaración puede considerarse insultante si tiene la intención de retratar a otro de manera desfavorable a los ojos del público y de agredirlo en su honor y reputación. En el caso de una declaración que generalmente no es ofensiva en sí misma, el juicio de que este es el caso dependerá del contexto en el que se hizo la declaración.”

Luego refiere que en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos “(…) la libertad de expresión se ve limitada en aquellos casos en que se insulte a un grupo de personas, siempre y cuando se analice el contexto en que se realizó la declaración, debiendo tener presente si la declaración en cuestión puede o no contribuir al debate público, si es una expresión artística o si no es innecesariamente ofensiva.”

En ese sentido, considera que “(…) la imagen que el acusado ha mostrado en público en la que la Estrella de David ha sido reemplazada por una gran cucaracha evidentemente (también) evoca la asociación: los miembros del pueblo judío son cucarachas. Esta asociación se evoca en parte por el conocido trasfondo histórico de la Segunda Guerra Mundial en la que millones de judíos (incluidos muchos de Ámsterdam) tuvieron que hacer visible su judaísmo llevando una estrella de David, derivada de la estrella de David, y fueron posteriormente asesinados en campos de concentración alemanes, como si fueran alimañas. Ese contexto histórico hace que la declaración sea aún más ofensiva. Por lo tanto, la declaración del acusado está dirigida inequívocamente a un determinado grupo de personas, a saber, los miembros del pueblo judío. Su propósito es retratar a ese grupo de personas bajo una luz desfavorable y agredirlos en su honor y reputación debido a su raza.”

 

También el fallo puntualiza que la restricción a la libertad de expresión “(…) es necesaria en una sociedad democrática para proteger el honor y la reputación del pueblo judío. El hecho de que el acusado expresara su opinión al margen de una manifestación en la que quiere discutir la política del Estado de Israel no lleva a una conclusión diferente.”

 

En mérito de ello, y considerando la irreprochable conducta anterior del acusado; los cuatros años que han transcurrido desde que fue perpetrado el ilícito; que actualmente no usa la bandera y las circunstancias personales del acusado, es que el Tribunal de Apelación decidió condenarlo a la multa de 350 euros.”

LA EMBAJADA DE EEUU PIDE A SUS CIUDADANOS EN RUSIA QUE ABANDONEN EL PAÍS «DE INMEDIATO»

 

LA EMBAJADA DE EEUU PIDE A SUS CIUDADANOS EN RUSIA QUE ABANDONEN EL PAÍS «DE INMEDIATO»

Madrid, 28 de septiembre2022

                                                  Por OKDiario.com

 

“Tras la orden de Vladimir Putin de movilizar a 300.000 reservistas para el conflicto de Ucrania, se han publicado nuevas imágenes por satélite que muestran kilométricas colas de rusos huyendo hacia Georgia y Mongolia.”

“La Embajada de Estados Unidos en Rusia ha pedido a sus ciudadanos que abandonen «de inmediato» este país, según se desprende de un comunicado publicado en la web de la legación diplomática. «Los ciudadanos de Estados Unidos no deben viajar a Rusia y aquellos que residen o viajan (ahora) deben salir del país de inmediato mientras haya opciones limitadas de viajes comerciales», dice la nota.

En este sentido, han advertido de que «las condiciones (para salir) podrían verse cada vez más limitadas». «Si quieres salir de Rusia debes realizar los preparativos necesarios lo antes posible. La Embajada de Estados Unidos se encuentra muy limitada a la hora de ofrecer asistencia a los estadounidenses», han informado al respecto.

Asimismo, ha señalado que el Gobierno ruso podría «empezar a negar la doble nacionalidad a los estadounidenses y el acceso a asistencia consular para evitar su salida del país» tras anunciar la movilización parcial.

 

Así las cosas, han recordado a sus ciudadanos que «la libertad de expresión y el derecho a la asamblea pacífica no están garantizados en Rusia» por lo que ha instado a «evitar protestas y realizar fotografías a las fuerzas de seguridad en el marco de dichos eventos». «Las autoridades rusas ya han arrestado a ciudadanos rusos que han participado en manifestaciones», ha sostenido.

 

Tras la orden de Vladimir Putin de movilizar a 300.000 reservistas para el conflicto de Ucrania, se han publicado nuevas imágenes por satélite que muestran kilométricas colas de rusos huyendo hacia Georgia y Mongolia. Las imágenes muestran colas de vehículos -camiones de carga y coches- esperando atrapados en largos atascos para intentar pasar las fronteras.

La cola para cruzar a Georgia se extiende a lo largo de más de 16 kilómetros. La espera estimada para entrar en Georgia alcanzó el domingo las 48 horas, con más de 3.000 vehículos haciendo cola para cruzar la frontera, según informaron los medios de comunicación estatales rusos. La capital georgiana, Tiflis, ya había contabilizado a unos 40.000 rusos desde que Moscú invadió Ucrania el 24 de febrero, según las estadísticas del Gobierno.”

lunes, 26 de septiembre de 2022

TODOS LOS JUECES SON GARANTES DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

 

TODOS LOS JUECES SON GARANTES DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Sala Constitucional, Nros. en el texto

                       Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López.).

 

“Conforme al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal reiterado mediante sentencia 425 de fecha 8 de junio de 2016, señaló lo siguiente:

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”

 

En sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, (…), dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (…)

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.

domingo, 25 de septiembre de 2022

CARTA ABIERTA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA N° 8 CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 5

 

CARTA ABIERTA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA N° 8

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 5

Sala Político Administrativa N° 190 – 30/6/2022

 

NOTIFICACIONES Y CITACIONES MEDIANTE MENSAJES DE CORREO ELECTÓNICO

                                                 Por Abg. Rafael Medina Villalonga

 

La citación y las notificaciones presentan marcadas diferencias en cuanto a sus características de modo tiempo y lugar para su realización y en cuanto a sus efectos procesales: la citación para comparecer en juicio es única; las notificaciones, pueden ser varias. La citación debe ser personal; la notificación puede ser realizada mediante variedad de medios. La falta de citación conduce a la nulidad de todo el juicio; la falta de notificación puede conducir a la reposición de la causa…

             La somera aclaratoria anterior la hacemos en virtud de que la sentencia cuyo extracto transcribimos a continuación estima ambas instituciones de derecho procesal como si de iguales se tratara:

 

“Ahora bien, establecido lo anterior y respecto a la forma en que ha de practicarse la notificación antes ordenada, corresponde hacer los siguientes planteamientos:

i) Si bien es cierto que esta Máxima Instancia determinó en la comentada decisión Nro. 01185 del 2 de noviembre de 2017, que se tendría a la sede de la Sala como el domicilio procesal del (…)

Así como también que mantiene activa la siguiente página webwww.iopcfunds.org., de la cual pudieran verificarse los datos de contacto de dicha institución.

(…)

En ese contexto, tenemos que la regulación de tales medios tecnológicos se encuentra prevista en un amplio abanico de normas tanto especificas a la materia, como disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario mencionar entre las primeras al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001), cuyo artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo de la forma siguiente:

“(…) Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley

Artículo 1

El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos (…)”. (Destacado de este fallo. (…)

 

De igual modo el aludido Decreto Ley define en su artículo 2, el concepto de mensajes datos siendo éste “(…) Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”, así como también prevé en su artículo 4 la eficacia probatoria de los mensajes de datos y de su contenido, cuando señala lo siguiente:

“(…) Eficacia Probatoria

Artículo 4

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”. (Destacado de la Sala).

 

La disposición antes transcrita otorga a los mensajes de datos similar eficacia probatoria que los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuará de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, igualmente regula que la información contenida en el mensaje de datos que se encuentre reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias fotostáticas.

(…)

En ese mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), se nutre de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando señala en su artículo 38 lo siguiente:

“(…) Artículo 38

Citaciones y notificaciones por medios electrónicos

El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.

Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes (…)” (Destacado de este fallo).

 

El artículo antes señalado establece la potestad otorgada a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de poder practicar las citaciones y notificaciones necesarias y concernientes a los procedimientos que ante ellos se sustancian, utilizando medios electrónicos como el mensaje de datos, los cuales deberán efectuarse conforme las previsiones del referido Decreto Ley.

En esa misma línea de argumentos, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 3 de la referida resolución, la Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

(…)

iii) De manera pues que, atendiendo a todo lo precedentemente expuesto (…) es por lo que esta Máxima Instancia precisa que la notificación que se ordena en este fallo sea efectuada a través de los datos de contacto que pudieran verificarse de su página web www.iopcfunds.org. Así se establece.”

 

Lo medular en la interpretación de estas disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reduce a establecer de qué modo se incorpora validez y eficacia probatoria a los actos de citación o notificación de decisiones judiciales que se produzcan en medio de un proceso.

La clave para su correcta interpretación está en la frase de inicio del segundo párrafo del mencionado artículo 38:

“… Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas...”

 

Por manera que, para que una notificación o citación que se haga en atención a la autorización contenida en este artículo tenga validez, debe, necesariamente, contar con la certificación a que hace referencia el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Una vez obtenida esta certificación “… El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.” 

Se comenta lo anterior porque en esta decisión, que criticamos, se pasa por alto este “detalle” fundamental para la validez y eficacia probatoria de una citación o notificación realizada con fundamento en la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, regula en su artículo 38 el modo de realizar las certificaciones de mensajes y firmas electrónicas y sus efectos. Allí se dispone que Los “Proveedores de Servicios de Certificación de mensajes y firmas electrónicas”, solamente están autorizados para emitir un “Certificado Electrónico”, que confiere certeza de la autoría de un mensaje electrónico de datos, su integridad y la firma de su autor:

 

“Artículo 38: El Certificado electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.” 

 

            Se deduce, entonces, que el tribunal que emita un mensaje de notificación o citación, debe contar, en primer lugar, con una firma electrónica registrada en un “Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas” y debe, además, obtener el correspondiente certificado electrónico del mensaje de citación o notificación de que se trate, emitido por un “Proveedor de Servicios de Certificación de Mensajes y Firmas Electrónicas”; caso contrario dicha citación o notificación carecerá de validez y eficacia probatoria.

            Por último, debemos destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ningún otro órgano jurisdiccional o del sistema de administración de justicia, tiene conferida la potestad de crear, por vía de resoluciones, normas de procedimiento que están reservadas por la Constitución de la República a la Asamblea Nacional, como órgano legislador del Estado.

IRENE, ACLÁRALO: ¿APOYAS LA LEGALIZACIÓN DE LA PEDERASTIA?

 

IRENE, ACLÁRALO: ¿APOYAS LA LEGALIZACIÓN DE LA PEDERASTIA?

Madrid, 25 de septiembre 2022

                                      Por Eduardo Indra / OKDIARIO

 

“—Todos los niños, las niñas y los niñes de este país tienen derecho a conocer su propio cuerpo, a saber que ningún adulto puede tocar su cuerpo si ellos no quieren, y que eso es una forma de violencia. Tienen derecho a conocer que pueden amar o tener relaciones sexuales con quien les dé la gana, basadas, eso sí, en el consentimiento. Y ésos son derechos que tienen reconocidos y que a ustedes no les gustan-”

Irene Montero, “ministra” de igualdad de España.

 

“Las declaraciones de Irene Montero son una auténtica aberración psicológica, psiquiátrica, moral y ética. Para empezar, es física y metafísicamente imposible que un niño o una niña tengan relaciones sexuales plenas por una elemental razón que hasta Abundio comprendería: no pueden llegar al orgasmo porque no han completado su desarrollo hormonal. Eso sucede en la pubertad y en la adolescencia, no antes. Un niño y una niña no pasan al estadio de la pubertad hasta los 12 años, aproximadamente, hasta ese momento se interesan por la sexualidad, juegan, curiosean, pero no pueden consumar un acto de esta naturaleza.

La indigencia intelectual de la personaje le lleva a cometer semejantes errores de bulto. Claro que tampoco podíamos esperar más de esta nada que en un ejercicio de machismo y nepotismo nivel dios llegó a un cargo, el de ministra del Gobierno de España ni más ni menos, que le viene seis o siete tallas grande. ¿Estaría ahí si no fuera la compañera del macho alfa? La respuesta es tan perogrullesca que me abstengo de escribirla.

 

El primer interrogante surge a las primeras de cambio. Cuando afirmas, Irene, que «ningún adulto puede tocar el cuerpo de un niño si [el niño] no quiere», ¿qué quieres decir? ¿Que si el niño acepta, el adulto puede consumar una relación sexual con él? ¿O cómo? ¿O te refieres a tocarle strictu sensu? El contexto permite inferir que se refería a lo primero. Hablaba de lo que hablaba: de sexualidad. Si nos inclinamos por esta alternativa, estaríamos ante una apología de la pederastia perseguible de oficio. Cualquier vínculo sexual de un mayor de edad con un menor de 16 constituye un delito tipificado en el artículo 183 del Código Penal vigente, como no puede ser de otra manera. Un adulto o una adulta no puede acostarse con una persona que aún no ha soplado las velas de los 16 so pena de acabar entre rejas. Son de 2 a 8 años de prisión. Punto. Convendría, Irene, que te aclarases tú misma para podérnoslo aclarar a los demás.

 

La segunda aseveración es tanto más grave. ¿Cómo que los niños «tienen derecho a conocer que pueden amar o tener relaciones sexuales con quien les dé la gana, basadas, eso sí, en el consentimiento?». Un imberbe no puede compartir su sexualidad «con quién le dé la gana» aun en el caso de que haya otorgado el plácet, porque si la otra parte es un adulto eso es pedofilia, repugnante y vomitiva pedofilia. Uno de los peores delitos que puede cometer un ser humano. Siempre digo que un malnacido que abusa o viola a un niño es peor moralmente, incluso, que un asesino. Básicamente, porque arrasa su vida para siempre por mucho tratamiento psiquiátrico o psicológico que reciba.

 

Si lo de la protagonista de este sermón dominical hubiera sido un lapsus, le habría faltado tiempo para rectificar, aclarar, apostillar o contextualizar. Y todos lo hubiéramos entendido, todos la hubiéramos perdonado, sus más tenaces adversarios hubiéramos callado, por mucho que ella crucifique a todos los antagonistas políticos e ideológicos que cometen el más mínimo desliz, por evidente que sea. Lo peor de todo es que no ha dicho «Diego» donde dijo «digo», lo cual invita a concluir que o bien continúa con la soberbia y prepotencia de siempre o bien no tiene nada que rectificar. Dando por buena la tesis del fallo, resulta evidente que estos episodios no se producirían si esta sujeta se rodease de profesionales en la materia: de psiquiatras, psicólogos y pediatras en lugar de pelotas, amigas, amigos y amigues cuyo analfabetismo funcional es aún mayor que el suyo.

 

Todo lo más que hizo fue poner a parir a la derecha el viernes, hablar de bulos y de manipulación con la tan servil como antiperiodística ayuda de la cadena Ser. Ni una disculpa, ni un mea culpa, ni un «lo siento, me expresé mal». Vamos, que le debe parecer bien que un imberbe tenga relaciones plenas con un adulto. Yo, al menos, no le voy a conceder el beneficio de la duda, ni voy a interpretar sus palabras, entre otros motivos, porque ni estoy ni se me espera en su consciente o en su subconsciente. Dijo lo que dijo. Item más: no sé si estamos ante una malvada, una descerebrada, una analfabeta, una frívola, una metepatas o las cinco cosas a la vez. Sus periodistas de cámara, que son legión, podrán decir misa, pero no conseguirán que colijamos que no dijo lo que dijo porque no ha existido puntualización alguna. No quiero pensar la que se hubiera liado si este vómito sale de la boca de Cuca Gamarra, de Ayuso, de Olona, de Arrimadas o de Monasterio. Hubieran tenido que emigrar a Australia, como muy cerca, hacer un agujero en la playa y esconderse hasta dentro de una década como mínimo hasta que escampase. Ya se sabe: la izquierda tiene bula y la derecha es culpable por decreto ley.”

viernes, 23 de septiembre de 2022

RECONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

 

RECONSTRUCCIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Sala Político Administrativa N° 176 – 22/6/2022

                                       Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil.”

 

“… de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).

 

De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil

 

En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

 

Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.

 

De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

 

En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina.”