miércoles, 29 de junio de 2022

EL TRÁMITE DE RESIDENCIA DEFINITVA EN CHILE NO DEBE DURAR MAS DE 6 MESES

 

EL TRÁMITE DE RESIDENCIA DEFINITVA EN CHILE NO DEBE DURAR MAS DE 6 MESES

Sentencia N° 22-087-2022

Corte Suprema de Justicia

Chile, 20 de junio 2022

 

“Santiago, veinte de junio de dos mil veintidós.

Al escrito folio 49636-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Al escrito folio 49637-2022: a todo, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconoce que el recurrente Danny José Oria López ingresó su solicitud de residencia definitiva el 15 de febrero de 2020.

Segundo: Que desde la fecha en que dicha autoridad administrativa acogió a trámite la solicitud de regularización, han trascurrido más de 28 meses sin que se haya dictado el acto terminal correspondiente —no mediando razones de fuerza mayor o caso fortuito—, infringiéndose con ello lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, norma que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Tercero: Que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando al actor en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la seguridad individual a su respecto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2.048-2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Danny José Oria López y en su lugar se declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria pronunciarse en un plazo que no excederá de treinta días, respecto de la solicitud de residencia definitiva deducida por el recurrente.

Se previene que el Ministro señor Llanos concurre a la revocatoria del fallo en alzada, teniendo además presente para ello:

            1°) Que la omisión de la autoridad recurrida en orden a resolver oportunamente la petición del amparado destinada a regularizar plenamente su situación migratoria, constituye a lo menos una amenaza a las garantías constitucionales protegidas por la presente acción de amparo;

 2°) Que, en efecto, la incerteza respecto de su status migratorio lo expone a que en cualquier momento se pueda disponer su abandono o expulsión del país — lo que constituye una amenaza a su libertad ambulatoria—; como asimismo, tal situación le impide acceder en plenitud a beneficios de carácter social y de salud, amagando su seguridad individual;

3°) Que la normativa interna sobre la materia debe ser interpretada a la luz de los tratados y convenios internacionales en materia migratoria, en especial, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre trabajadores migrantes de 1949 y 1975, que establecen que los Estados deben conceder a los inmigrantes un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus nacionales en una serie de esferas, entre las que se incluyen las condiciones de empleo y la seguridad social; la obligación de respetar los derechos fundamentales de todos los trabajadores migrantes; y también facilitar la reunificación familiar de los mismos.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Dahm quien estuvo por confirmar en todas sus partes el fallo en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones:

 1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual.

2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad.

3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de las personas en cuyo favor se acciona.

Para ello, la ley y la Constitución Política de la República, contemplan otros recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende.

Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. N° 22.087-2022.”

martes, 28 de junio de 2022

SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE RESIDENCIA EN UN PLAZO DE 30 DÍAS

 

SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUD DE RESIDENCIA EN UN PLAZO DE 30 DÍAS

Chile, 26 de junio 2022

                                                            Por Diario Constitucional.cl

 

“Retardo en la administración de más de un año en tal trámite infringe el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnera la seguridad individual del amparado.

 

 

 “La Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por no haber dictado acto terminal de solicitud de residencia definitiva respecto de ciudadano venezolano.

 

En su libelo, el recurrente expone que en enero del año 2019 presentó una solicitud de residencia definitiva, sin embargo, ha transcurrido más de un año en que la recurrida no se ha pronunciado.

 

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la impugnación al considerar que, “(…) el eventual retraso en la tramitación, no constituye ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución. En efecto, el recurrente no está arrestado, detenido o preso, ni se ha dictado acto alguno que amenace o perturbe su libertad personal o seguridad individual, puesto que, tal como lo se ala el Servicio Nacional de Migraciones, a la fecha, no existe orden de abandono o expulsión vigente a su respecto, y, además le ha sido otorgado un certificado que acredita que su petición, se encuentra en trámite, documento que le otorga un estatus migratorio regular.”

 

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada, al considerar que al transcurrir más de 28 meses sin que se haya dictado el acto terminal correspondiente se ha infringido “(…) el artículo 27 de la Ley 19.880, norma que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”

 

El fallo concluye que, “(…) las circunstancias antes descritas importan necesariamente un problema de seguridad jurídica, dejando al actor en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la seguridad individual a su respecto.”

En mérito de lo expuesto, revocó el fallo en alzada y acogió el recurso de amparo, ordenando a la recurrida pronunciarse respecto de la solicitud en un plazo que no supere los 30 días.

 

La decisión se acordó con el voto en contra del ministro Jorge Dahm, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada al considerar que, “(…) la parte actora se encuentra legalmente en el país, puede trasladarse libremente de un lugar a otro y más aún, puede salir, reingresar al territorio nacional y trabajar cuando así lo estimare pertinente. No se advierte así ninguna inseguridad ni incertidumbre que afecte su libertad”; y añadió que, “(…) el recurso de amparo no es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual de las personas en cuyo favor se acciona.”

 

lunes, 27 de junio de 2022

RESOLUCIÓN N° 001-2022-TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASASCIÓN CIVIL

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASASCIÓN CIVIL

Caracas, 16 de junio de 2022

212° y 163°

RESOLUCIÓN N° 001-2022

                              Publicada por Abg. Rafael Medina Villalonga

“El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Sala de Casación Civil, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución N° 05-2020, en fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil, acordó los lineamientos del despacho virtual para todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, motivado a que persistían las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 

CONSIDERANDO

Queen virtud de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendentes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a través de la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, se fue logrando la reducción de los contagios de las diferentes cepas de la enfermedad y ha marchado a la sucesiva flexibilización amplia a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana.

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en materia de Salud Pública para enfrentar el flagelo mundial conocido como COVID-19, se ha venido normalizando progresivamente las actividades en las diferentes ramas del Poder Público del cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, es deber de esta Sala de Casación Civil, acordar el restablecimiento de las actividades en los tribunales de la jurisdicción a nivel nacional para mantener la atención primara del  justiciable apegado a los Principios Constitucionales y Legales para una sana, correcta y expedita administración de justicia.

CONSIDERANDO

Que a fin de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, el respeto al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta y al proceso como instrumento para la realización de la justicia.

RESUELVE

Horario de despacho

Artículo 1. Restablecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, los mismos darán despacho de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y hora administrativa de 03:30 p.m a 04:30 p.m, salvo lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. En materia de amparo constitucional se considerarán hábiles todos los días de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Trámite y recepción

Articulo 2. Se retoma el sistema de trabajo implementado y llevado a cabo en las Circunscripciones Judiciales y Circuitos Judiciales Civiles a nivel Nacional anterior a  las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la Covid 19, por lo que deberán cumplir con los trámites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales vigentes en lo que corresponde a los trámites de causas nuevas y en curso, notificaciones, citaciones, consignación, recepción y admisión de documentos y diligencias, la atención al público, sorteo de distribución, oposiciones, contestaciones, reconvenciones, intervención de terceros, promoción y evacuación de pruebas, sentencias, apelación y distribución al superior y su trámite; todo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.

 

Formas de los actos y lapsos

Artículo 3. Las formas de los actos y los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento civil ordinario y juicios especiales, se regirán por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, conforme al orden consecutivo legal y preclusión de las etapas.

Sorteo y distribución

Articulo 4. El sorteo y distribución de causas, se realizará conforme al procedimiento anterior a las circunstancias excepcionales tomadas durante la pandemia de la Covid19.

 

Registro en el libro diario

Artículo 5. La secretaria o secretario del Tribunal llevará el Libro Diario del Tribunal, conforme lo establece el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil.

 

Citaciones y notificaciones

Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Audiencias en salas telemáticas

Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación(TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia.

Mantener medidas sanitarias y bioseguridad

Artículo 8.Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes de los tribunales que conforman la jurisdicción civil a nivel nacional, así como, alas abogadas y los abogados, ciudadanas y ciudadanos en general, el acatamiento de las medidas sanitarias de bioseguridad en la ejecución de sus actividades, quedando a salvo las medidas sanitarias que acuerde el Ejecutivo Nacional.

Publicación

Artículo 9. Se insta a todas las Juezas y Jueces de la jurisdicción civil, publicar las sentencias interlocutorias y definitivas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, el cual es único portal del Poder Judicial reconocido en el país.

 

Artículo 10. Se deroga la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emitida por esta Sala de Casación Civil.

Artículo 11. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve

 

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y163º de la Federación.”

 

El Presidente de la Sala,

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

El vicepresidente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

La Magistrada,

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La secretaria,

 

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD y AMPARO SOBREVENIDO

                                  CAUSALES DE INADMISIBILIDAD y AMPARO SOBREVENIDO

                                                               Actualizado el 27 de junio 2022

                                           Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Los jueces de Instancia, con competencia en cualquiera de las materias que les son atribuidas como medida de su jurisdicción, suelen confundirse al examinar las solicitudes de Amparo Constitucional para contrastarlas con las causales de inadmisibilidad (Experiencia personal reiterada). De allí deriva una constante violación a la Tutela Judicial Efectiva y otros derechos fundamentales, por los retrasos que implica el ejercicio del Recurso de Apelación, con el que se busca remediar esta mala administración de justicia, pero que en la mayoría de los casos  no resuelve el asunto correctamente, por la ignorancia compartida del juez Superior con el de Primera Instancia.

Los requisitos formales que debe cumplir la Solicitud de Amparo Constitucional están contemplados en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Las primeras causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 19 de la misma ley, así:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Si la solicitud fuere oscura (Confusa, ininteligible) o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley, se suspende la admisión hasta que el solicitante corrija el defecto u omisión, en el plazo de 48 horas después de su notificación. Si no corrige a satisfacción del juez, la solicitud será declarada inadmisible y concluirá el proceso en primera instancia; declaratoria ésta sujeta a apelación.

Luego encontramos la causal de inadmisibilidad que deriva de la propia naturaleza de “recurso extraordinario” que informa a la acción de Amparo Constitucional. Por ser este un medio  extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin.

La vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “cumplir y hacer cumplir la Constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella.

Algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad:

N° 117, del 12 de febrero de 2004,  ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar  tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

Nº 721,  ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

N°1093 / 5-6-2002/ ponencia magistrado José Delgado Ocando:

"...la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida...".

N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

Sentencia 004 del 25-1- 2001, Sala Electoral:

“…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.”

Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..."

Otras causales legales de inadmisibilidad están contempladas en el artículo 6 de la ley que rige la materia de amparo constitucional, así:

“Título II

De la Admisibilidad

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Estas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, son de fácil lectura y entendimiento por jueces y abogados litigantes, por lo que no merecen mayor análisis; a excepción de la señalada en el cardinal N° 5. Las normas jurídicas contenidas en él han sido objeto de las más variadas interpretaciones, no sólo por los jueces de Primera Instancia, sino por los jueces Superiores y los magistrados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional.

Por ejemplo:

“… Acogiendo igualmente este tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: "...La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria,(¿?) sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)" (Destacado de quien suscribe).

Como se aprecia, la confusión de esta sentencia de la Sala Constitucional condujo al juez Superior del caso a menoscabar los derechos constitucionales del justiciable, que acudió a su “competente” autoridad a buscar justicia. Y para exhibir enjundia jurídica, “el magistrado” se apoyó en Hans Kelsen, nada más y nada menos.

La clave para interpretar correctamente el sentido y alcance de estas normas jurídicas, está en comprender que todas las causales de inadmisibilidad comprendidas en 7 de estos 8 cardinales (Excepto el N°5), se refieren al llamado “amparo autónomo”, es decir a la acción de Amparo Constitucional que se incoa de manera independiente y primigenia, de manera “ex nova” y que persigue o pretende la total “restitución de la situación de la situación jurídica infringida”, mediante sentencia definitiva que cumpla, entre otros, con los preceptos de los artículos 29,30 y 32 de la ley. En cambio en el cardinal 5 del artículo 6   de esta ley, su segunda norma jurídica se refiere al llamado “amparo sobrevenido”, el cual no es autónomo en el sentido que surge en el decurso de otro proceso que se reputa principal.

Es clave también, comprender que el cardinal 5 de este artículo 6 contiene dos (2) normas jurídicas independientes entre sí. Que la primera norma se refiere a una causal de inadmisibilidad:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Comprender igualmente, que este es el “supuesto de hecho” de esa norma y que su “consecuencia jurídica” es la “inadmisibilidad”.

La otra norma jurídica independiente, contenida en el mismo cardinal 5 del artículo 6 “in comento” es:

“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado."

En esta segunda norma jurídica, el “supuesto de hecho” está compuesto por dos frases:

1) “En tal caso”. Que quiere decir: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

2) “…al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional…”

Es decir, que si en el transcurso de un proceso que se tramita por la vía judicial ordinaria o se utilizan medios procesales preexistentes (En tal caso), alguna de las partes alegare la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por un tercero o alguno de los funcionarios judiciales del tribunal que conoce, el juez de la Causa “…deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”, que es la “consecuencia jurídica” de esta segunda norma contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando sea el propio juez de la Causa, del proceso en curso, el que ocasione el presunto agravio, al ser ejercida la acción de amparo en su contra, deberá remitirla inmediatamente junto con los recaudos pertinentes al juez Superior, para dar cumplimiento a la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Nótese que la acción de amparo contenida en esta segunda norma jurídica, del cardinal cinco que se comenta, no es autónoma en el sentido que forma parte de otro proceso que ya está en curso y debe tramitarse en cuaderno separado.

Sentencia Sala Constitucional N°1 /  20-1- 2000 / caso Emery Mata Millán

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”

La restitución de la situación jurídica infringida, se consigue con su consecuencia jurídica: “…suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La indicación de “provisional” pareciera darle el carácter de “Cautela”, pero como esa norma y ninguna otra contiene previsiones adicionales al respecto, nos contentamos conque la suspensión de los efectos del acto cuestionado, hace cesar la lesión o amenaza de lesión de los derechos fundamentales alegada por el quejoso, con lo cual no termina satisfactoriamente el proceso de Amparo surgido durante la pendencia de otro proceso que se esté  tramitando por vías distintas a la de la acción de Amparo Constitucional (“Vías judiciales ordinarias”). Decimos que no termina el proceso de Amparo con la suspensión provisional del acto custionado porque esa suspensión es "provisional", se supne que esa provisionalidad durará hasta que se tramite y decida de forma definitiva la acción de Amparo Sobrevenido.

Esta acción de amparo se conoce en doctrina como Amparo Sobrevenido porque precisamente sobreviene dentro del trámite de otro proceso en curso.

Aunque la primera norma jurídica del cardinal 5 del artículo 6 bajo análisis, establece como supuesto de hecho: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, es lógico pensar que si la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales se produce durante la pendencia de un proceso de Amparo Constitucional, igualmente es válido recurrir a este procedimiento de Amparo Sobrevenido. Esta contingencia ha sido perfilada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentido positivo.