domingo, 22 de marzo de 2026

ACCESO A LA JUSTICIA

 



ACCESO A LA JUSTICIA

Doctor Juan Rafael Perdomo
Magistrado de la Sala de Casación Social
Tribunal Supremo de Justicia

 

ANTE LA LEY

 

“Hay un guardián ante la Ley. A ese guardián llega un hombre del campo que pide ser admitido a la Ley. El guardián le responde que ese día no puede permitirle la entrada. El hombre reflexiona, y pregunta si luego podrá entrar. "Es posible”, dice el guardián, "pero no ahora". Como la puerta de la Ley sigue abierta y el guardián está a un lado, el hombre se agacha para espiar. El guardián se ríe, y le dice "Fíjate bien: soy muy fuerte. Y soy el más subalterno de los guardianes. Adentro no hay una sala que no esté custodiada por su guardián, cada uno más fuerte que el anterior. Ya el tercero tiene un aspecto que yo mismo no puedo soportar." El hombre no ha previsto esas trabas. Piensa que la Ley debe ser accesible a todos los hombres, pero al fijarse en el guardián con su capa de piel, su gran nariz aguda y su larga y deshilachada barba de tártaro, resuelve que más vale esperar. El guardián le da un banco y lo deja sentarse junto a la puerta.  Ahí pasa los días y los años. Intenta muchas veces ser admitido y fatiga al guardián con sus peticiones. El guardián entabla con él diálogos limitados y lo interroga acerca de su hogar y de otros asuntos, pero de una manera impersonal, como de señor importante, y siempre acaba repitiendo que no puede pasar todavía. El hombre, que se había equipado de muchas cosas para su viaje, va despojándose de todas ellas para sobornar al guardián. Este no las rehúsa, pero declara: "Acepto para que no te figures que has omitido algún empeño." En los muchos años el hombre no deja de mirarlo. Se olvida de los otros y piensa que éste es la única traba que lo separa de la Ley. En los primeros años maldice a gritos su perverso destino; con la vejez, la maldición decae en quejumbre. El hombre se vuelve infantil, y como en su vigilia de años ha llegado a reconocer las pulgas en la capa de piel, acaba por pedirles que lo socorran y que intercedan con el guardián. Al fin se le nublan los ojos y no sabe si estos lo engañan o si se ha oscurecido el mundo. Apenas si percibe en la sombra una claridad que fluye inmortalmente de la puerta de la Ley. Ya no le queda mucho que vivir. En su agonía los recuerdos forman una sola pregunta, que no ha propuesto aún al guardián. Como no puede incorporarse, tiene que llamarlo por señas. El guardián se agacha profundamente, pues la disparidad de las estaturas ha aumentado muchísimo. "¿Qué pretendes ahora?", dice el guardián; "eres insaciable". "Todos se esfuerzan por la Ley", dice el hombre. "¿Será posible que en los años que espero nadie haya querido entrar sino yo?" El guardián entiende que el hombre se está acabando, y tiene que gritarle para que le oiga: "Nadie ha querido entrar por aquí, porque a ti solo estaba destinada esta puerta. Ahora voy a cerrarla."

         FRANZ KAFKA.   Ein Landarzt (1919).  pp. 237-238

 

VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

 

VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 26

Sala Constitucional N° 55 – 19/2/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

           

En esta sentencia la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, atropelló, por decir lo menos, una institución jurídica básica en el quehacer cotidiano de los tribunales durante el desarrollo del proceso.

La Sala Constitucional decidió:

“Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que la copia certificada de la sentencia objeto de revisión fue expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que no dictó el fallo cuya revisión se solicita, lo cual resulta jurídicamente inadmisible y contrario a las exigencias que rigen la autenticidad y validez de las decisiones judiciales que se pretenden someter al control extraordinario de esta Sala Constitucional.

 

En efecto, la certificación de una sentencia constituye un acto de fe pública judicial que solo puede ser válidamente realizado por el órgano que emitió la decisión, de modo que la expedición de una copia certificada por un tribunal distinto al sentenciador desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a esta Sala de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el fallo aportado y la decisión realmente dictada.

 

Así, cuando la copia certificada del fallo objeto de revisión no emana del órgano jurisdiccional que profirió la decisión impugnada, se configura un vicio insubsanable que impide a esta Sala verificar la firmeza, integridad y contenido exacto del fallo sometido a revisión constitucional, más aun tratándose de un mecanismo excepcional que exige el estricto cumplimiento de los presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal.

 

En este contexto, cabe destacar, que esta Sala Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su ordinal segundo, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

 

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). (subrayado de quien publica).

Siendo así, al haber sido la copia certificada del fallo objeto de revisión expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano que dictó la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala concluye que dicho documento carece de validez jurídica a los fines del presente procedimiento, lo cual impide su consideración como copia auténtica y fehaciente, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ronald José Paéz Wilhelm ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

CRÍTICAS:

1.            El artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento legal de esta írrita decisión, nada estatuye sobre el tipo o calidad de los “documentos indispensables” para verificar si la demanda es admisible.

2.            El juez de la Primera Instancia que certificó las copias de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, recuperó la jurisdicción sobre la causa que le fue devuelta por la Sala decisora, cuando le reintegró el expediente para la ejecución de la sentencia (Ex. Art. 523 CPC).

3.            El juez que ejerce jurisdicción (Ex. Art. 1 CPC) sobre una causa, tiene competencia para autorizar una copia certificada de un documento original que curse en el expediente de esa causa, tal como esa sentencia de la Sala de Casación Civil. Esa copia certificada es un documento público (Ex. Art. 1.357 Código Civil).

4.            Una copia de una sentencia que repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, tiene pleno valor probatorio (Ex. Art. 429 CPC). Una copia legalmente certificada tiene igual valor jurídico que el original.

5.             Concluida la causa, como en el caso que nos ocupa, el secretario del tribunal está autorizado por la ley para expedir copias certificadas de los documentos que cursen en el expediente, “a quien se lo pida”. (Ex. Art. 112 CPC). Esto previo decreto de autorización expedido por el juez.

6.            Una copia de una sentencia que repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, “hace fe” (Ex. Art. 111 CPC), fe pública (Ex. Art. 1.357, Código Civil), que todos los habitantes de la República deben respetar, incluidos los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

7.            En esta sentencia la Sala Constitucional invocó otra sentencia suya en la que decidió: “… sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial…”. O sea, de oficio y sin necesidad de documentos, cuando lo considere conveniente.

CRÍTICA FINAL

En un extenso, minucioso y excelente trabajo sobre el Derecho de Acceso a la Justicia, publicado por el doctor Juan Rafael Perdomo, se lee:    

    

 

“V.- Qué comprende el derecho a la tutela judicial efectiva.

          (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

“El mismo ponente se ha encargado de definir lo que entiende por tutela judicial efectiva. El contenido de esta expresión estaría integrado por la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho y señala lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” 

 

                       Summum ius, summa iniuria

                                                                                   Marco Tulio Ciceron

 

miércoles, 11 de febrero de 2026

PRÓRROGA DEL DECRETO DE ESTADO EMERGENCIA ECONÓMICA

 

PRÓRROGA DEL DECRETO DE ESTADO EMERGENCIA ECONÓMICA

Sala Constitucional N° 3 – 10/2/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para revisar la constitucionalidad del N.º Decreto N.° 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la República (según sentencia N° 1 del 3 de enero de 2026, dictada por esta Sala Constitucional), prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico”.

 

 “2.- La CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025”.

“3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara la CONSTITUCIONALIDAD Decreto N.º 5.242 de fecha 8 de febrero de 2026, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.982 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual la Presidenta Encargada de la República prorroga por sesenta (60) días la vigencia del Decreto N.° 5.190, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.944, Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 2025”.

 

 

viernes, 6 de febrero de 2026

CUÁLES LAPSOS PROCESALES SE COMPUTAN POR DÍAS CONTINUOS Y CUÁLES POR DÍAS DE DESPACHO

 

CUÁLES LAPSOS PROCESALES SE COMPUTAN POR DÍAS CONTINUOS Y CUÁLES POR DÍAS DE DESPACHO

Sala Constitucional N° 764 – 5/6/2012

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso”.

“Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar”.

“En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ´’largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren”.

“Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso”.

“Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache”.

“En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los    artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

“El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

“Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

“El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

“El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”.

“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.

“El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem”.

“Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)”.

“De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión”.