jueves, 2 de julio de 2026

DESALOJO DE INMUEBLES BAJO RELACIÓN ARENDATICIA U OTRA DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL

 

DESALOJO DE INMUEBLES BAJO RELACIÓN ARENDATICIA U OTRA DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL

Sala Constitucional N° 73 - 6/2/2024

Sentencia vinculante

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Queda así, reiterada la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el principio de intervención mínima del derecho penal en la tramitación de controversias entre particulares que tengan como base relaciones sustantivas de carácter civil o mercantil.

Se declara error inexcusable la actuación del juez que viole el mencionado principio y se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a los colegios de abogados para que “realicen las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.”, perpetradas por los funcionarios judiciales y los abogados actuantes.

“Decisión:”

“Se declara INADMISIBLE. Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández…y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el precitado Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese circuito judicial penal que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la solicitante, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a i) la Jueza Presienta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ii) al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias. DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la mencionada Jueza y notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del prenombrado Juzgado. No firman la presente sentencia las magistradas Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson y Michel Adriana Velasquez Grillet, por motivos justificados”.

 

Sala Constitucional N°151 – 2/3/2026

Sentencia vinculante

 “Resuelto lo anterior, y en aras de evitar confusión en la resolución del caso de amparo sometido al conocimiento de los juzgados a los cuales se les atribuyó la competencia, debe la Sala reiterar el criterio que estableció en la sentencia número 73 del 6 de febrero de 2024, caso: “Mariela Sobeida Hernández González”, en la que dispuso, con carácter vinculante, que la tramitación y decisión de los asuntos en los que se pretenda el desalojo de un inmueble cuya posesión se encuentre amparada en una relación jurídica de cualquier naturaleza civil, debe ser resuelta por los juzgados con competencia en esa materia, sin que deba permitirse su judicialización por la vía del procedimiento penal [penalización de conductas atípicas]. Así se establece”.

lunes, 29 de junio de 2026

VERDADERA JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

 

VERDADERA JURISPRUDENCIA SOBRE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS

Tomado de

Maximario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercera Etapa

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 28-6-2026

 

0102 “El cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene carácter de autónomo, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto.”

 

0103 “Los autos dictados por el tribunal respectivo como secuela de la decisión definitivamente firme dictada en materia de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con el segundo asparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, tienen la categoría de autos dictados en ejecución de sentencia respecto del procedimiento especial y autónomo propio para el cobro de honorarios de abogados.” (Destacados de quien publica)

 

0104 “Cumplido el procedimiento previsto en el Art. 22 de la Ley de Abogado, si la parte obligada al pago de los honorarios hace uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó en virtud del procedimiento de retrasa una vez que se había cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de la sentencia dictada por el tribunal retasador.”

“Sent. 18-5-83

G.F. 120, 3ª E. Vol. II, p.1412”

 

 0105 “Solventada por sentencia firme la cuestión relativa al derecho a cobrar honorarios, el procedimiento de retasa consiguiente tiene la naturaleza de un proceso ejecutorio.”

 

0106 “Ahora bien, entiende la Sala que el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado, de conformidad con el segundo aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, cumplido el procedimiento allí previsto, el cual en la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo, por reiterada jurisprudencia, y firme la correspondiente decisión, las actuaciones procesales posteriores, tienen la naturaleza de ejecución de lo resuelto, de allí que, si la parte obligada hace uso del derecho de retasa, puede considerarse que el procedimiento inherente a la retasa hasta su culminación, esto es, hasta su ejecución, forma parte del proceso ejecutorio, o bien que éste se paralizó, en virtud del ejercicio del derecho de retasa, una vez que se había cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 386 [607] del Código de Procedimiento Civil, que acordó el derecho a cobrar honorarios, y la etapa ejecutoria surge nuevamente para el cumplimiento de las sentencia dictada por el tribunal retasador.”

“Sent. 28-4-83

G.F. 120, 3ª E. Vol. II, p.1023”

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                           

sábado, 13 de junio de 2026

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tomado de Acceso a la Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sin haber concluido el proceso de designación de nuevos magistrados, el TSJ anunció el 4 de mayo la elección de su nueva junta directiva, cuyo período se encontraba vencido desde enero de 2026”.

“La decisión estuvo acompañada del nombramiento de suplentes para cubrir las ocho vacantes derivadas de las jubilaciones antes mencionadas. Sin embargo, los suplentes designados no siempre correspondieron a la sala donde se produjo la vacante, lo que contraviene lo previsto en el artículo 48 de la LOTSJ, según el cual las suplencias deben cubrirse con los magistrados suplentes designados para cada sala en particular y respetando el orden que ocupan, es decir, primer suplente, segundo suplente, etc”.

“Así, para cubrir la vacante de Luis Damiani Bustillos en la SC fue designada la magistrada suplente de la Sala Electoral (SE), Anabel Hernández. Por su parte, Henry Timaure y Carmen Alves, de la SCC, fueron sustituidos por Emilio Ramos, magistrado suplente de la SPA, y Jacqueline Sosa, magistrada suplente de la SC, respectivamente”.

“Además, para suplir a Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares en la SPA fueron convocados Juan Pablo Torres, suplente de la SE, y Luis Emilio Rondón, suplente de la propia SPA. En la SCP, Grisell López, suplente de la SE, y Eulalia Guerrero, suplente de la SPA, asumieron los cargos de Elsa Gómez y Maikel Moreno, respectivamente. Finalmente, Edgar Gavidia, de la SCS, fue sustituido por Edelio González, suplente proveniente de la misma Sala”.

“Por su parte, la junta directiva del TSJ quedó conformada de la siguiente manera; Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, quien se mantiene como su presidenta; Elías Rubén Bittar Escalona, electo como su primer vicepresidente y sustituye a Edgar Gavidia,  y Tania D’ Amelio Cardiet, quien también fue ratificada como segunda vicepresidenta”.

 

martes, 9 de junio de 2026

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

GACETA OFICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CLIII - MES VIII Caracas, viernes 22 de mayo de 2026

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistradas o Magistrados y las demás Salas por cinco (5) Magistradas o Magistrados. Cada una de las Salas tendrá una (1) Secretaria o un (1) Secretario y una (1) o un (1) Alguacil.

Artículo 2. Se reforma el artículo 80, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 80. La Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa   Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena. En caso de falta absoluta en la dirección de los órganos auxiliares, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo   período, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por la o el suplente correspondiente de cada órgano auxiliar. El nombramiento de la o el suplente de cada uno de los órganos auxiliares será conforme al procedimiento establecido para la designación de las y los suplentes de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.

Artículo 3. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.

El Tribunal Supremo de Justicia deberá proceder a la reorganización de su estructura conforme a lo previsto en esta Ley de Reforma.

Artículo 4. Se reforma la disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Segunda.

La Asamblea Nacional procederá a la designación de las Magistradas y los Magistrados, principales y suplentes, que constituyan la nueva configuración institucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al nombramiento de los titulares y suplentes de los órganos auxiliares correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Artículo 5. Se reforma la disposición final tercera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Tercera.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Se reforma la disposición final cuarta, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Cuarta.

Imprímase esta Ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Artículo 7. Se incorpora la disposición derogatoria única, la cual queda redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Se derogan las normas que colidan con esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los doce(12) días del mes de   mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia, 167° de la Federación, y 27° de la Revolución Bolivariana.