miércoles, 1 de abril de 2026

NULIDAD DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PROVENIENTES DE FRAUDE PROCESAL

 

NULIDAD DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PROVENIENTES DE FRAUDE PROCESAL

Sala Constitucional N° 2128 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En casos similares al aquí analizado, esta Sala ha declarado la nulidad de documentos registrados, al haber quedado comprobada su falsedad, protegiendo así los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, verbigracia, en su sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, se declaró lo siguiente:

(…)

Asimismo, en sentencia n°. 1.853, del 17 de diciembre de 2014, esta Sala declaró con lugar una denuncia de fraude procesal, y en consecuencia, la nulidad de los documentos que se registraron con ocasión de aquél, en los siguientes términos:

 

“(…) aunado al hecho de que, tratándose de determinar la propiedad de un inmueble, al ser reconocido como fraudulenta la vía en adquirió dicha propiedad sobre el inmueble denominado “Villa Claret” por José Bautista Rodríguez, las posteriores transmisiones de propiedad que tuvieron también se ven afectadas. 

En consecuencia, se declaran inexistentes los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José B; b) documento de venta de José B; c) documento de Dación en Pago de BAT 83 INVERSIONES, C.A., … Así se decide.

(…)

 PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal…

(…)

CUARTO: NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José B R; b) documento de venta de José B R a BATROD 83 INVERSIONES, C.A.; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A. (Negrillas y subrayado del presente fallo).

 

 

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

 

DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL FRAUDE PROCESAL

Sala Constitucional N° 218 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Ello así, es de hacer notar respecto al sentido y alcance del fraude procesal, esta Sala, en su sentencia n.° 908, del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

 

“(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido ‘con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar’, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente  para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”. (Resaltados añadidos).

 (…)

“(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar  en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. 

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”. (Resaltado añadido).

 (…).

 “(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”. (Destacado añadido).

 (…)

“(…) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto)donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolososdeclaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”. (Resaltados añadidos).

 (…).

 “(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”. (Resaltados añadidos).

  (…)

“(…) La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal…”. (Destacados añadidos en esta decisión).

 (…)

 “(…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada”.

 

“Entonces, del análisis sistemático del precedente jurisprudencial antes transcrito, se puede inferir que esta Sala Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:

 1. A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

 2. Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes.

 3. El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

 4. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

 5. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.

 6. Existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

 7. Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

 8. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.

 9. No hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

 10. La declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

 11. Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales”.

 Este criterio, ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre de 2006;  1242 del 28 julio 2008; 1042 del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que han sido producto del mismo”.

 

 

domingo, 22 de marzo de 2026

ACCESO A LA JUSTICIA

 



ACCESO A LA JUSTICIA

Doctor Juan Rafael Perdomo
Magistrado de la Sala de Casación Social
Tribunal Supremo de Justicia

 

ANTE LA LEY

 

“Hay un guardián ante la Ley. A ese guardián llega un hombre del campo que pide ser admitido a la Ley. El guardián le responde que ese día no puede permitirle la entrada. El hombre reflexiona, y pregunta si luego podrá entrar. "Es posible”, dice el guardián, "pero no ahora". Como la puerta de la Ley sigue abierta y el guardián está a un lado, el hombre se agacha para espiar. El guardián se ríe, y le dice "Fíjate bien: soy muy fuerte. Y soy el más subalterno de los guardianes. Adentro no hay una sala que no esté custodiada por su guardián, cada uno más fuerte que el anterior. Ya el tercero tiene un aspecto que yo mismo no puedo soportar." El hombre no ha previsto esas trabas. Piensa que la Ley debe ser accesible a todos los hombres, pero al fijarse en el guardián con su capa de piel, su gran nariz aguda y su larga y deshilachada barba de tártaro, resuelve que más vale esperar. El guardián le da un banco y lo deja sentarse junto a la puerta.  Ahí pasa los días y los años. Intenta muchas veces ser admitido y fatiga al guardián con sus peticiones. El guardián entabla con él diálogos limitados y lo interroga acerca de su hogar y de otros asuntos, pero de una manera impersonal, como de señor importante, y siempre acaba repitiendo que no puede pasar todavía. El hombre, que se había equipado de muchas cosas para su viaje, va despojándose de todas ellas para sobornar al guardián. Este no las rehúsa, pero declara: "Acepto para que no te figures que has omitido algún empeño." En los muchos años el hombre no deja de mirarlo. Se olvida de los otros y piensa que éste es la única traba que lo separa de la Ley. En los primeros años maldice a gritos su perverso destino; con la vejez, la maldición decae en quejumbre. El hombre se vuelve infantil, y como en su vigilia de años ha llegado a reconocer las pulgas en la capa de piel, acaba por pedirles que lo socorran y que intercedan con el guardián. Al fin se le nublan los ojos y no sabe si estos lo engañan o si se ha oscurecido el mundo. Apenas si percibe en la sombra una claridad que fluye inmortalmente de la puerta de la Ley. Ya no le queda mucho que vivir. En su agonía los recuerdos forman una sola pregunta, que no ha propuesto aún al guardián. Como no puede incorporarse, tiene que llamarlo por señas. El guardián se agacha profundamente, pues la disparidad de las estaturas ha aumentado muchísimo. "¿Qué pretendes ahora?", dice el guardián; "eres insaciable". "Todos se esfuerzan por la Ley", dice el hombre. "¿Será posible que en los años que espero nadie haya querido entrar sino yo?" El guardián entiende que el hombre se está acabando, y tiene que gritarle para que le oiga: "Nadie ha querido entrar por aquí, porque a ti solo estaba destinada esta puerta. Ahora voy a cerrarla."

         FRANZ KAFKA.   Ein Landarzt (1919).  pp. 237-238

 

VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

 

VALIDEZ DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 26

Sala Constitucional N° 55 – 19/2/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

           

En esta sentencia la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, atropelló, por decir lo menos, una institución jurídica básica en el quehacer cotidiano de los tribunales durante el desarrollo del proceso.

La Sala Constitucional decidió:

“Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que la copia certificada de la sentencia objeto de revisión fue expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que no dictó el fallo cuya revisión se solicita, lo cual resulta jurídicamente inadmisible y contrario a las exigencias que rigen la autenticidad y validez de las decisiones judiciales que se pretenden someter al control extraordinario de esta Sala Constitucional.

 

En efecto, la certificación de una sentencia constituye un acto de fe pública judicial que solo puede ser válidamente realizado por el órgano que emitió la decisión, de modo que la expedición de una copia certificada por un tribunal distinto al sentenciador desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a esta Sala de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el fallo aportado y la decisión realmente dictada.

 

Así, cuando la copia certificada del fallo objeto de revisión no emana del órgano jurisdiccional que profirió la decisión impugnada, se configura un vicio insubsanable que impide a esta Sala verificar la firmeza, integridad y contenido exacto del fallo sometido a revisión constitucional, más aun tratándose de un mecanismo excepcional que exige el estricto cumplimiento de los presupuestos formales establecidos por la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal.

 

En este contexto, cabe destacar, que esta Sala Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su ordinal segundo, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

 

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra). (subrayado de quien publica).

Siendo así, al haber sido la copia certificada del fallo objeto de revisión expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano que dictó la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala concluye que dicho documento carece de validez jurídica a los fines del presente procedimiento, lo cual impide su consideración como copia auténtica y fehaciente, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ronald José Paéz Wilhelm ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

CRÍTICAS:

1.            El artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento legal de esta írrita decisión, nada estatuye sobre el tipo o calidad de los “documentos indispensables” para verificar si la demanda es admisible.

2.            El juez de la Primera Instancia que certificó las copias de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, recuperó la jurisdicción sobre la causa que le fue devuelta por la Sala decisora, cuando le reintegró el expediente para la ejecución de la sentencia (Ex. Art. 523 CPC).

3.            El juez que ejerce jurisdicción (Ex. Art. 1 CPC) sobre una causa, tiene competencia para autorizar una copia certificada de un documento original que curse en el expediente de esa causa, tal como esa sentencia de la Sala de Casación Civil. Esa copia certificada es un documento público (Ex. Art. 1.357 Código Civil).

4.            Una copia de una sentencia que repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, tiene pleno valor probatorio (Ex. Art. 429 CPC). Una copia legalmente certificada tiene igual valor jurídico que el original.

5.             Concluida la causa, como en el caso que nos ocupa, el secretario del tribunal está autorizado por la ley para expedir copias certificadas de los documentos que cursen en el expediente, “a quien se lo pida”. (Ex. Art. 112 CPC). Esto previo decreto de autorización expedido por el juez.

6.            Una copia de una sentencia que repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, “hace fe” (Ex. Art. 111 CPC), fe pública (Ex. Art. 1.357, Código Civil), que todos los habitantes de la República deben respetar, incluidos los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

7.            En esta sentencia la Sala Constitucional invocó otra sentencia suya en la que decidió: “… sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial…”. O sea, de oficio y sin necesidad de documentos, cuando lo considere conveniente.

CRÍTICA FINAL

En un extenso, minucioso y excelente trabajo sobre el Derecho de Acceso a la Justicia, publicado por el doctor Juan Rafael Perdomo, se lee:    

    

 

“V.- Qué comprende el derecho a la tutela judicial efectiva.

          (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

“El mismo ponente se ha encargado de definir lo que entiende por tutela judicial efectiva. El contenido de esta expresión estaría integrado por la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho y señala lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución” 

 

                       Summum ius, summa iniuria

                                                                                   Marco Tulio Ciceron