domingo, 12 de julio de 2026

CESIÓN DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS

 

CESIÓN DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS

Tomado de Maximario de Jurisprudencia N° 34

Corte Suprema de Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala de Casación Civil 17-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2188

 247. “Obró ajustada a la doctrina la recurrida cuando consideró que, a pesar de la referencia a los derechos litigiosos en el documento que contiene la cesión, en realidad se trata de una nueva cesión de crédito y no de derechos litigiosos, porque en ejecución de sentencia no hay litigio pendiente ni tampoco peligro del mismo, en segundo lugar, también obró ajustado a la doctrina la recurrida al resolver sobre el alegato de la notificación del deudor cedido, pues entretanto éste sostiene la ineficacia de la cesión, debido a su falta de notificación y subsiguiente aceptación, el cesionario opina que la notificación del deudor cedido es únicamente a los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil, opinión esta última que comparte la recurrida y que respalda la Sala, pue la cesión se perfecciona cuando existe convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, con absoluta indiferencia si el deudor cedido acepta o no la cesión, sólo para el caso de que ella sea oponible al tercero (el deudor cedido), será necesaria su notificación”.

 

Sala de Casación Civil 1-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2188

 248. “La condena en costas no se produce en forma automática e independiente de un juicio, del cual es efecto y consecuencia, pues en nuestro país rige el principio del vencimiento total, como elemento racional de aplicación. Por consiguiente, si en el caso de autos se transmitió el crédito, como consecuencia de la cesión también quedó comprendido en esa venta o cesión los accesorios de ese crédito, tal como lo establece el artículo 1.552 del Código Civil, los cuales, en el caso de autos, son la condenatoria en costas del deudor cedido, en los términos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada”.

 

Sala de Casación Civil 17-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2189

 249. “Considera la Sala que, si bien desde el punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado quien los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales, quien debe cobrarlos. Por consiguiente, puede intimar los honorarios al respectivo obligado, que, según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado en las costas, y no apareciendo en el documento respectivo la cesión de esta acreencia personal del abogado que actuó en el proceso, el cesionario no puede invocar la transmisión de este derecho, y como consecuencia de ello, estimar e intimar honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realmente no efectuó, y por tanto, no es acreedor de ellos”.

 

 

 

viernes, 10 de julio de 2026

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

 

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS FISCALES MP

Sala Constitucional N°227 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

     “En lo que respecta al delito de asociación, esta Sala debe analizar la pretensión fiscal a la luz de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual sanciona a quien “forme parte de un grupo de delincuencia organizada”. Para la determinación de la tipicidad en esta materia, resulta imperativo acudir a las definiciones legales previstas en el artículo 4 ejusdem, específicamente en sus numerales 9, 10 y 12, los cuales delimitan el ámbito de aplicación de la ley especial”.

 “El numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley para obtener un beneficio económico o de cualquier índole. Por su parte, el numeral 12 precisa que el “Grupo estructurado” es aquel “formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito”. Esta normativa nacional guarda perfecta armonía con el artículo 2, literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el cual aclara que un grupo estructurado no se forma fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que exige una planificación dirigida a subvertir el orden legal de forma sistemática”.

 “Bajo este rigor normativo, esta Sala observa que el Ministerio Público incurre en un error de subsunción de gravedad constitucional al pretender criminalizar el concierto funcional de un organigrama empresarial preexistente y lícito, como lo es el del Hotel Hesperia WTC Valencia. No consta en las actas procesales que los ciudadanos investigados se hayan asociado “deliberadamente” para conformar una estructura criminal; por el contrario, su vínculo es de naturaleza estrictamente profesional, derivado de cargos debidamente conferidos en una sociedad mercantil legítima”.

 “Asimismo, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo limita la aplicación de esta ley a los denominados “delitos graves”, definiendo como tales a “aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos”. Si bien la Convención de Palermo en su artículo 2, literal b), establece un estándar internacional de pena no inferior a cuatro años para el "delito grave", la aplicación de la asociación en el caso sub iudice pierde su presupuesto necesario al haberse demostrado la atipicidad de la estafa. Al no existir un delito base que supere el umbral de gravedad y que haya sido cometido por una estructura criminal real, la calificación de asociación queda vacía de contenido”.

 “En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas —debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas— constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil”.

 “No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso”.

 “Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos”.

 “En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas”.

 

DEFINICÓN DEL DELITO DE STAFA POR SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

 

DEFINICÓN DEL DELITO DE STAFA POR SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Sala Constitucional N° 27 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sin embargo, la Sala observa que, para que se verifique el delito de estafa, debe existir una relación de causalidad ininterrumpida entre el artificio, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto”.

 “En este mismo orden, la doctrina, siguiendo a Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Vigésima Séptima Edición, págs. 299 al 311), sostiene que la estafa requiere de una conducta engañosa que, con ánimo de lucro injusto, induzca a error a una persona para que esta realice un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio”.

 “En este sentido, la doctrina internacional —representada por Antón Oneca en la 'Nueva Enciclopedia Jurídica' (t. IX, pág. 57)— define este ilícito como la conducta que, al determinar un error en el sujeto pasivo, lo induce a realizar un acto de disposición con un consecuente perjuicio patrimonial. Por su parte, Sebastián Soler en su obra 'Derecho Penal Argentino' (t. VI, pág. 284), destaca que se trata de una disposición patrimonial lograda mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido”.

 “De estas definiciones se desprenden los elementos concurrentes y necesarios para su configuración: i) El Artificio: definido por Manzini como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, generando una falsa apariencia material; ii) El Error: entendido como la falsa representación de la realidad inducida por los medios fraudulentos; iii) El Provecho Injusto: cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta sin motivo legítimo; y iv) El Perjuicio Ajeno: consistente en el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido”.

 “Bajo esta misma línea, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 del 9 de agosto de 2010, ha ratificado que la estafa se caracteriza primordialmente por el dolo inicial o precedente a la recepción de la cosa. El criterio jurisprudencial establece que el artificio debe ser una conducta activa desplegada y suficiente para llevar al engaño, debiendo existir un "vaso comunicante" o vínculo directo entre el artificio que provoque el error y la prestación perjudicial”.

 “En definitiva, la estafa es un delito doloso donde el agente actúa con voluntad y conciencia para obtener un provecho injusto con perjuicio de otro. Por tanto, no se concibe la existencia de este tipo penal si la disposición patrimonial no es consecuencia directa de un error provocado por una artimaña previa, elementos que resultan fundamentales para analizar la tipicidad de los hechos que constan en el presente expediente. De allí tenemos, que la Estafa es todo artificio, artimaña para provocar que otra persona incurra en error y así generar un beneficio económico para sí o tercera persona”.

 

 

jueves, 9 de julio de 2026

ARENDAMIENTO COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

 

ARENDAMIENTO COMERCIAL, ARBITRAJE Y CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 207 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara’. (Resaltado y subrayado añadido)”.

“De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.

“Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley”.

“La ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41, literal ‘j’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010”.

La sentencia parcialmente transcrita estableció que el arbitraje, constituye un medio alternativo de solución de conflictos, y que su uso debe ser estimulado, particularmente en materia arrendataria.

 “Así las cosas, para esta Sala no hay dudas que en caso de autos existe una cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en un contrato privado, suscrito entre las ciudadanas Corina Mercedes Rojas Cauro y María Del Rosario Rojas Alvarado, antes identificadas donde señalaron: “DÉCIMA TERCERA: En todo lo concerniente a la aplicación e interpretación de este contrato, las partes se apegarán en primer lugar a las normas contenidas en el mismo, y de no lograrse la resolución del conflicto las resoluciones de las diferencias serán dirimidas por la vía del arbitraje”.

 

“Conforme a lo antes expuesto, esta Sala señala que las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, decidieron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que exista renuncia tácita a dicha cláusula de alguna de las partes, razón suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal de arbitraje”.

 “Ello así, en el presente caso, la sentencia sometida a revisión, justamente, desaplicó el literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que excluye los conflictos que versan sobre arrendamiento comercial del arbitraje, lo cual, conforme al citado criterio, colide con las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 del Texto Fundamental”.

 “Por tanto, de acuerdo a la citada doctrina, debe declararse conforme a derecho la desaplicación de literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide”.

IV

DECISIÓN

 “Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 “1. COMPETENTE para conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del literal J del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, realizada por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, signada con el número 00828.

 “2. CONFORME A DERECHO la desaplicación.