lunes, 24 de agosto de 2026

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN

 

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN

Sala Constitucional N°34 – 19/2/ 2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga 

 

“Con respecto a la procedencia de la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 34, del 19 de febrero del año 2008 (caso: Héctor González Guerra), acogida recientemente por esta Sala en sentencia número 772, del 9 de diciembre del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.” (Énfasis de la Sala)

 

“Como puede notarse, la jurisprudencia de este Alto Tribunal con meridiana claridad ha señalado la imposibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de sentencias o autos que resuelvan incidencias o que impidan la continuidad del juicio, pues a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la norma procesal civil, el juez se encuentra impedido de reformar o revocar su propio fallo. En este sentido, conviene apuntar que contra toda decisión o auto -definitivo o interlocutorio- que ponga fin al juicio o impida su continuación, el afectado podrá apelar conforme a las reglas procesales previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que contra las sentencias que resuelvan la pretensión o imposibiliten la continuidad de juicio procede la apelación como medio de gravamen y no la revocatoria por contrario imperio” (Negrillas de la Sala)..

 

RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

 

RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala Constitucional N° 1386 - 21/11/2000

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

 

Sala Constitucional N° 2298 – 21/8/2003

“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

 

Sala Constitucional N° 713 – 17/6/ 2015

“La Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación de la sentencia definitiva  dictada en el procedimiento breve, señalando que en todo caso las normas reguladoras del sistema recursivo previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem debían aplicarse concatenadamente con el artículo 891 ibídem, por lo cual, toda sentencia definitiva sobre la pretensión ventilada en el procedimiento breve, tendrá apelación en doble efecto aún cuando su cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias, pero en lo absoluto, estableció que las sentencias interlocutorias sobre la inadmisión de la reconvención, tendrían apelación.

 

 

 

sábado, 8 de agosto de 2026

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA

Sala Constitucional N° 1486 – 30/9/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 31

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El primer desatino de la sentencia aquí criticada aparece en el primer párrafo de las “motivaciones para decidir”:

 

“Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, (…) el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:

 Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)”

 

Considera la Sala Constitucional que el anterior es un “criterio jurisprudencial”. Más bien, es una imprecisión garrafal:

¿En cuál de los mil ciento diecinueve artículos del Código de Comercio figura esa disposición? Respuesta: únicamente en el artículo 449, referido al pago de la letra de cambio y a la estipulación “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”.

Entonces, no es verdad que el pago de cualquier obligación dineraria que se exija en moneda extranjera, “deberán constar expresamente y por escrito”. Esa obligación no la establece el Código de Comercio. Por lo demás el código de comercio regula los actos de comercio, no los actos de naturaleza civil entre personas no comerciantes.

Cuando un venezolano acude a una tienda comercial cualquiera a comprar un producto y pregunta cuánto vale, le responden: “tantos dólares”. El comprador debe entregar la cantidad de dólares que le cobran o no podrá adquirir el producto. El pago de esa obligación dineraria no “consta expresamente y previamente por escrito”. Si quiere pagar en bolívares tendrá que atenerse al tipo de cambio que fije el comerciante vendedor. Esto deben saberlo los magistrados de la Sala Constitucional por “máximas de la experiencia”.

Este dislate jurídico es de la mayor gravedad, sobre todo si se considera el órgano del que emana: la máxima interprete de la Constitución Nacional y las leyes del país.

El párrafo que comentamos continúa así:

  “… así mismo (sic), el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

 

¿“las operaciones sobre valores”? ¿Cuáles valores? Más imprecisiones.

Se cumplen con moneda de curso legal en el país”. ¿Cuál de las monedas de “curso legal” en el país? El Banco Central De Venezuela publica todos los días la tasa de cambio de múltiples monedas extranjeras de curso legal en el país.

“(salvo títulos valor)”. ¿Cuáles “títulos valor”? el cheque es un título valor, las acciones al portador de una sociedad mercantil tienen la naturaleza jurídica de título valor, al igual que los bonos y acciones que se cotizan en la bolsa de valores.

“… tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

 

No es verdad que, “… el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela”, Establezcan que la única moneda de curso legal en Venezuela sea el bolívar.

Graves descuidos, imprecisiones y errores pululan en esta sentencia.

 

“De allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada…”.

 

Aquí, la Sala Constitucional acoge la “jurisprudencia” que afirma que, “el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales…”.

El tribunal retasador no estima, retasa, vuelve a tasar en forma definitiva, no sujeta a apelación.

La Sala coge igualmente, el criterio de que esa decisión estimó las actuaciones “en dólares americanos”, “sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada”.

¿Cuál será esa “normativa antes indicada” que la nueva sentencia se dispone a anular? ¿Será aquella de que: “el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito”?

Esa normativa no existe en el Código de Comercio.

La llamada “jurisprudencia” remata la idea así:

“… cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar (…), debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

Insiste la Sala en que:

la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar” (…), debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

No más comentarios, no más críticas a este párrafo. Juzgue usted, amable lector.

 

 

 

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala Constitucional expresa:

 

“Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:

 

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

“En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra”, al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:

 

“En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala)”.

 

En esta sentencia, la Sala Constitucional llega al extremo de acoger otra “jurisprudencia” de la Sala de Casación Civil, en la que se advierte a los justiciables que cobrar en moneda extranjera puede configurar el delito de usura”.

Según esta “jurisprudencia”, la mitad de los habitantes del país debería estar presa por delincuente al cobrar en dólares y la otra mitad por cómplice necesario, al pagar en dólares.

Penúltima Critica: El cobro de honorarios de abogado por el abogado del vencedor al vencido, no deriva de la condenatoria en costas al vencido, como afirma la Sala, sino de las actuaciones realizadas en el juico por el abogado del vencedor.

Última crítica:

El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no contiene una sola frase válida desde el punto de vista jurídico legal. Esta afirmación, que parece escandalosa, se fundamenta en un análisis exegético que hicimos de esa norma jurídica en esta misma página, el 29 de abril de 2025.

Ver en el Blog de www.abogadosveritaslex.com.ve, página 15, HONORARIOS DE ABOGADO Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Gracias por su atención.

 

 

  

jueves, 6 de agosto de 2026

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

 

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 240 – 22/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

        “En atención a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juzgado ad quem, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, debido a que el juicio finalizó por convenimiento judicial, (…). En consecuencia, al no existir una parte vencida sino un acuerdo voluntario, el demandado carecía de legitimidad para interponer el recurso extraordinario, pues no existe agravio que reparar”.

(…)

“Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelvan la homologación de una transacción, esta Sala en sentencia número 517, de fecha 27 de septiembre de 2024, caso: sociedad mercantil F y F Construcciones, C.A. contra sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., estableció lo siguiente:

“…En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado una transacción que pudiera resultar nula…”.

 

 “De acuerdo a lo anterior, la homologación de una transacción judicial por parte del tribunal constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación, dado que la decisión que homologue tal acuerdo podría acarrear un gravamen irreparable para una de las partes, pues la transacción podría encontrarse inficionada de vicios que afecten normas de orden público, o si el mismo juez incurrió en un error de procedimiento o de fondo al declarar su validez.

“Por las razones expuestas, esta Sala considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada de quedar firme podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada. En consecuencia, dicha decisión no se encuentra limitada por el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece”.

“Conforme a las anteriores consideraciones y en atención tanto al criterio jurisprudencial, como al contenido y alcance de la precitada norma procesal parcialmente transcritos, tratándose que la decisión bajo análisis efectivamente puso fin al presente juicio, el recurso extraordinario de casación anunciado, resulta a todas luces admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se admitirá el recurso extraordinario de casación, verificado como fue que la decisión impugnada es una sentencia definitiva. Así se decide”.