QUEBRANTAMIENTO DE
FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación
Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
QUEBRANTAMIENTO DE
FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA
Sala de Casación
Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y PRINCIPIO DE
UNIDAD DEL FALLO
Sala de Casación Civil N° 736 – 10/12/2009
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“En ese sentido, pese a la
inadecuada fundamentación realizada
por el recurrente, la denuncia será analizada por la Sala, en atención al derecho que le
asiste a la parte en cuanto a la tutela judicial efectiva, bajo las siguientes
consideraciones:
“La
Sala, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación
objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u
objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica, que la determinación de esa cosa u
objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por
referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el
principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe
bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias
que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible
de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para
completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de
fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César
Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas)”.
“De
manera que, este requisito se entiende satisfecho, cuando la decisión,
determina con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su
dispositivo, por sus características peculiares y
específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si
fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un
derecho puramente incorporal, lo cual puede estar expresado en cualquier parte
de la sentencia, es decir, que si la cosa u objeto de la sentencia fuere
mencionado en otras partes del fallo y no en su parte dispositiva, no es razón
suficiente para considerarlo viciado por este motivo. (Ver entre otras,
decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de
Santos contra Ernesto José Torrence Cordero)”.
VICIOS DE
ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA EN LA SENTENCIA
Sala
Constitucional N°839 -26/6/2023
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
“Siendo esto así, aprecia esta Sala que la
hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba
su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, según su decir, la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció con
respecto a todas las peticiones esgrimidas en el libelo de la demanda, específicamente el segundo punto del
petitorio del libelo de la demanda, por lo que a su
criterio se materializó en ese proceso el vicio de incongruencia omisiva”.
“Conforme a lo anterior, es menester resaltar
que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser
proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de
principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y
estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto
procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo
forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se
encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez, siendo
que ha sido criterio
reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de
marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de
2004, n° 105 del 2 de junio de 2022, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que
indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público,
lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales
de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional
dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de
legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular
naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria”.
“Con el
establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se
persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al
juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que
constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales
asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo
que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador
debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su
decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto
de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando
obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado
por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta
a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es
congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente
por las partes”.
HONORARIOS
DE ABOGADOS EN DÓLARES MÁS INDEXACIÓN
Sala de Casación Civil N° 311 – 4/6/2024
Publica Abg. Rafael Medina
Villalonga
“Ahora bien,
precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del
presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las
actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que
efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y
en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de
cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada, respecto
al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su
oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa
pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que
dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en
fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto
de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien,
2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida
desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede
definitivamente firme”.
“D E C I S I Ó N”
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
declara: CASA DE OFICIO la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024.
En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE
EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del
procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales
judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA
MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL
JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ
BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la
cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
42.200,00)”.
“SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos
mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo
el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la
pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal
se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al
Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual
de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos
índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de
ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que
-por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien,
2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del
fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida
desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede
definitivamente firme”.