martes, 28 de abril de 2026

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

8 JUBILACIONES Y 4 VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Venezuela, 28 de abril 2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

Tomado de Transparencia Venezuela, 27 de abril de 2026.

 

“El proceso de refrescamiento que viene experimentando el Estado luego de la operación militar que Estados Unidos lanzó contra Venezuela el pasado 3 de enero, que terminó con la captura de Nicolás Maduro y su esposa, Cilia Flores, continúa. Tras los cambios de rostros en el Ministerio Público y la Defensoría, ahora le toca el turno al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

La Asamblea Nacional dio el primer paso para adelantar los “cambios” en el TSJ y designó al Comité Preliminar de Postulaciones Judiciales, instancia que luego debería, de acuerdo al mandato constitucional, escoger a los miembros de la sociedad civil—cuyas postulaciones se recibirán hasta el 1 de mayo— que participarán en el proceso de evaluar las candidaturas de los aspirantes a magistrados y presentar una lista a los diputados para su elección.

¿Pero si hace apenas cuatro años se nombró al actual TSJ, por qué los diputados vuelven a fijar su mirada en el organismo judicial?

“Por distintas circunstancias: o por jubilación, renuncia o por ‘destacamiento’ en otras responsabilidades hay algunas plazas vacantes entre los magistrados principales y suplentes del TSJ”, anunció el presidente del Parlamento, Jorge Rodríguez.

Además de las ocho jubilaciones anunciadas este abril de 27 de abril (Elsa Gómez, Maikel Moreno, Edgar Gavidia, Luis Damiani Bustillos, Henry Timaure, Carmen Alves, Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares), Transparencia Venezuela detectó al menos cuatro vacantes claras…”

 

ARISTÓTELES, LA JUSTICIA Y EL DERECHO

 

ARISTÓTELES, LA JUSTICIA Y EL DERECHO

Venezuela, 27 de abril de 2026

Publica, Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Al día de hoy, 27 de abril de 2026, hemos alcanzado la hermosa cifra de cinco (5) millones de visitas a nuestra página web, www.grupoveritaslex.com/ www.abogadosveritaslex.com.ve.

Hoy, le damos gracias a Dios por permitirnos servir a nuestros lectores, por ayudarnos a difundir un poco del conocimiento jurídico, por permitirnos contribuir, aunque sea en mínima medida, a una mejor administración de justicia.

Lo anterior suena pretencioso, pero la alegría del logro que ustedes nos han brindado nos llena de energía y de agradecimiento a Dios y a ustedes queridos lectores, consultantes y comentaristas. A todos, un fuerte abrazo en la distancia.

Prometemos seguir trabajando en pro de una mejor administración de justicia a través de la difusión del conocimiento jurídico que nos alumbre el camino en las procelosas aguas del mar del Derecho y su recta aplicación a la solución de las contradicciones entre nuestros derechos y deberes.

Por aquí, les dejo una reflexión de Aristóteles, recogida en su obra “La Política”, que vale tener presente en estos días turbulentos de la política nacional:

“La naturaleza arrastra, pues, instintivamente a todos los hombres a la asociación política. El primero que la instituyó hizo un inmenso servicio, porque el hombre, que cuando ha alcanzado toda la perfección posible es el primero de los animales, es el último cuando vive sin leyes y sin justicia. En efecto, nada hay más monstruoso que la injusticia armada. El hombre ha recibido de la naturaleza las armas de la sabiduría y de la virtud, que debe emplear sobre todo para combatir las malas pasiones. Sin la virtud es el ser más perverso y más feroz, porque solo tiene los arrebatos brutales de la pasión y del hambre. La justicia es una necesidad social porque el derecho es la regla de la vida para la asociación política, y la decisión de lo justo es lo que constituye el derecho.”

 

jueves, 23 de abril de 2026

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

 

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 23 de abril 2026

           “La juez de la recurrida “mezcló” malintencionadamente el juicio de cobro de bolívares con el juicio de cobro de honorarios de abogados, como base de los artificios y maquinaciones dolosas que le permitieron a la postre dar “tácitamente” por terminado nuestro juicio y así poder levantar las medidas de enajenar y grabar que pesaban sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada”.

            El juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) que nos facultan para demandar nuestros honorarios. (ex Art. 22 Ley de Abogados).

            La autonomía del juicio de honorarios de abogados se manifiesta claramente en los elementos que lo componen:

1)    La parte demandante del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) es diferente de la parte demandante del juicio de cobro de honorarios de abogados. En aquel juicio la parte demandante fue el ciudadano R. F. H. y en el juicio de cobro de honorarios de abogados, la parte demandante somos los abogados M. M. A. y R. M. V.

2)    La “causa de pedir” en el juicio de cobro de bolívares fue una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. En el juicio de cobro de honorarios de abogados, la “causa de pedir” es la reclamación del pago de los honorarios causados por nuestras actuaciones en el juicio de cobro de bolívares.

3)    La “pretensión” en el juicio de cobro de bolívares, es el cobro de una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. La “pretensión” en el juicio de cobro de honorarios, es el pago de honorarios profesionales de abogados.

4)    El “petitorio” en el juicio de cobro de bolívares, exige el pago de la deuda principal más los intereses de mora y otros accesorios establecidos en la ley. El “petitorio” en el juicio de cobro de honorarios de abogados, se circunscribe a pedir la declaratoria del derecho a cobrar honorarios y a pedir, luego de la sentencia definitivamente firme, la intimación del demandado al pago de esos honorarios.

5)    El “procedimiento” en el juicio de cobro de bolívares, se sigue por el establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El “procedimiento” en el juicio de cobro de honorarios de abogados se sigue por las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Si las partes son distintas; la causa de pedir es distinta; la pretensión es distinta; el petitorio es distinto y, el procedimiento para la respectiva tramitación es distinto, hay que concluir, forzosamente, que ambos juicios son distintos e independientes en sus elementos constitutivos y que el juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se ejecutaron la actuaciones judiciales que facultan a los abogados actuantes para reclamar por vía judicial el pago de nuestros honorarios profesionales.

La reclamación del pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones realizadas en juicio contencioso al condenado en costas, se inicia con una demanda y el tribunal de primer grado de conocimiento admite la “demanda”. Significa entonces, que esa reclamación del pago de honorarios de abogados tiene la naturaleza jurídica de una demanda y no de una “incidencia” del juicio en el que trabajaron los abogados. Otra cosa es que, la ley de abogados remita al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de esa demanda. De ese procedimiento debe utilizarse solo lo que sea aplicable.

Finalmente, debemos destacar que, el derecho a cobrar honorarios al vencido en el juicio, por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado, no deriva de la condenatoria en costas, sino de las actuaciones judiciales que haya realizado el abogado demandante. Otra cosa es que, el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, autoricen a los abogados actuantes para demandar sus honorarios directamente al condenado en costas, “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.” (de Abogados).

Se repite: “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”.

El procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es instrumental. El cobro de honorarios de abogados no es una incidencia del juico “principal”. No hay juicio principal y juicio secundario o dependiente.

El juicio de cobro de honorarios de bogados es, ¡autónomo!

 

domingo, 12 de abril de 2026

EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL Y DESIGNACIÓN DE TUTOR ES CONTENCIOSO

 

EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL Y DESIGNACIÓN DE TUTOR ES CONTENCIOSO

Sala de Casación Civil N° 89 – 1/3/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así las cosas, esta Sala pasa a realizar unas breves consideraciones sobre el procedimiento de inhabilitación, el cual será el mismo que para la interdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. A tal efecto, los artículos 733 y 734 eiusdem, señalan lo que sigue:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

 

“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

 

“De las normas antes transcritas se desprende que tanto el procedimiento de inhabilitación como el de interdicción tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, dado que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud para el conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa es la plenaria, la cual inicia si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y el proceso será contencioso con las reglas del procedimiento ordinario”.

 

“Asimismo, en la fase sumaria se ordenará la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene en procesos que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del notado de demencia, y en su defecto, a los amigos de la familia, levantándose actas que deben dirigirse al indiciado, con expresión de las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso”.

 

“Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria; es allí cuando surge contención entre el solicitante de la inhabilitación y el notado de demencia”.

 

“Así las cosas, esta Sala mediante decisión Nro. 346, del 23 de mayo de 2012, caso: solicitud interpuesta por Guadalupe Cubillán de Campos y otros, reiterada en sentencia Nro. 396, de fecha 14 de agosto de 2019, caso: Lucía Narce Di Luca Sequera y otro contra Gino Santo Di Luca Ranalli, estableció sobre la admisión del recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en la fase sumaria de los juicios de inhabilitación, lo siguiente:

 

“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto)”.