REPRESENTACIÓN EN
JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO
Sala Constitucional
N° 338 – 25/3/20226
CRÍTICA DE LAS
DECISIONES JUDICIALES N° 28
Publica Abg. Rafael
Medina Villalonga
En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
dice una cosa y hace otra. Esto, se evidencia cuando en la sentencia se afirma: “… que esta Sala esté facultada para la desestimar
cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada
contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales…”. (Subrayado de quien publica).
Pues resulta que, la Sala declaró en
este caso que anulaba la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente
se habían violado los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, 150, 154 y 166 del
Código de Procedimiento Civil. Todas normas legales, no constitucionales.
Señala la sentencia que aquí
criticamos:
“Por su parte, el Juzgado
Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G.
C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano
V. L. F. H.,
plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en
juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que
debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian
del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el
caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el
otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo
contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa
con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada M. G. C.
N., por el ciudadano A. F. M. (apoderado del demandante), cumple con dicha
formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se
puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del
Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los
mencionados otorga poder en nombre de su apoderado (poderdante), (…) pero para
otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el
presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón
por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. .F H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en
consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.
Este criterio del tribunal Superior
es el acertado y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley
de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 3 de la ley de Abogados
dispone en su encabezamiento la “capacidad de postulación” para ejercer
poderes en juicio. En su único aparte expresa:
“Los representantes
legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de
sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no
fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados
sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Se aprecia claramente que contrario
a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de
personas o derechos ajenos…”, SÍ “podrán comparecer en
juicio a nombre de sus representados con la asistencia de abogados en ejercicio”.
El artículo 4 de la ley de abogados
lo expresa en forma dramática:
“Toda persona
puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa
de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba
estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza
la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el
proceso”.
“… cuando se trate de quien
ejerza la representación por disposición de la ley…”. El padre o madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del
entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces
con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación
con poder otorgado a ese abogado.
El padre o la madre del menor de
edad ejercen su representación por disposición de la ley, lo mismo el
tutor del incapaz. No cabe duda alguna.
Más todavía: “cuando se trate
de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”,
podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia
de un abogado o por medio de poder de representación otorgado a un
abogado.
Por disposición del artículo 1.684
del Código Civil: “El mandato es un contrato…”.
El poder es un mandato, luego, el
poder es un contrato. Si el poder es un contrato, “quien sin ser
abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, en virtud de un
contrato”, solo necesitará de la asistencia o representación de un
abogado apoderado para estar legalmente en ese juicio.
En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A.
F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su
representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó en cumplimiento de un contrato
de mandato (el poder otorgado por V.L.F.H.), cuando otorgó el poder a la
abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e
intereses de su propio poderdante.
Ahora bien, como A.F.M., a su
vez, le concedió un poder a la abogada M. G. C. N. para que representara en juicio a su
poderdante, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N. es jurídicamente válido y procesalmente
suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H.
La Sala detalla esta situación
jurídica:
“De igual modo, se evidencia que la abogada
descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de
octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta (…) mediante el cual el
ciudadano A. F. M, (…), actuando en representación del ciudadano V. L. F. H.,
ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial
amplio y suficiente en cuanto, a derecho a la ciudadana M. G. C. N. “…
para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante (…)
cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el
Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda
expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda
clase de demandas, acciones (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del
original, subrayado de esta Sala)
“Asimismo, se advierte
que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16
del Anexo 1 copia fotostática del poder
general de administración y disposición otorgado por el ciudadano V.
L. F. H. a los
ciudadanos K. M.F. S. y
A. F. M., (…)
Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en
su nombre apoderados judiciales, (…) cuyo poder fue autenticado ante la
Notaría Pública Novena …” (Subrayado de quien publica).
“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el
ciudadano A. F. M., sin ser abogado, (…) y en virtud del poder
general otorgado en el año 2013, por el ciudadano V. L. F. H., (…), otorgó el 13
de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto
a derecho a la ciudadana (abogada) M. G. C. N. (…)”, cuya
profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del
ciudadano V. L. F. H., (demandante del juicio
primigenio) (…).De tal forma que, cuando una persona, sin que sea
abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación,
al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,
conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la
República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de
2009”.
En el anterior párrafo se condensa
el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar
el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de
diciembre de 2009”.
En ese fallo, se lee:
“…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce
poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al
carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que
no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme
a lo que preceptúan la Ley de Abogados”. (Subrayado de quien publica).
Resulta que, el poderdante de la abogada
M. G. C. N., el ingeniero A. F. M, no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un
poder autenticado en Notaría a una abogada (M. G. C. N) para que
defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante, en el juicio cuya
demanda declaró inadmisible la Sala Constitucional porque, según el
error de interpretación en que incurrió la Sala, el poderdante de la abogada
había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.
En el siguiente
párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas
en que fundamenta su lamentable sentencia:
“Ahora bien, en el
presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A. F. M., de profesión
ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en
nombre del ciudadano V. L. F. H., (…), por ello,
visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de
representación por no ostentar tal
capacidad procesal de postulación
atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su
profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda (…) conforme con lo establecido en
los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3
y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se
decide”.
“En virtud de lo
anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que
conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos
constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una
causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar
inadmisible la acción de marras. Así se decide”.
(…).
En el párrafo final, la Sala apercibe
a los jueces “para que en
el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas
sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios
jurisprudenciales de esta Sala.”:
“Finalmente, esta
Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales
indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la
tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en
consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.
¡Que ironía!
“Summum ius summa inuria”.
Marco Tulio Cicerón.