jueves, 3 de septiembre de 2026

JURISDICCIÓN PENAL COMO ARMA DE TERRORISMO JUDICIAL

 

JURISDICCIÓN PENAL COMO ARMA DE TERRORISMO JUDICIAL

Sala Constitucional N° 27 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En este sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad individual”.

 “Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, en su rol de máxima garante de los derechos y garantías fundamentales, advierte que el mantenimiento de la presente causa penal contra el ciudadano C. A. O. S. constituye un agravio al orden público constitucional. La palmaria atipicidad de los hechos, aunada a la existencia de una prejudicialidad civil y mercantil manifiesta, obliga a este órgano jurisdiccional a dictar una medida que restablezca el imperio de la Constitución y la seguridad jurídica”.

(…)

 “Para la resolución de este conflicto, la vía idónea es la intervención de la jurisdicción civil y mercantil, y no la de la jurisdicción penal ordinaria; como consta en las actuaciones, donde se verificó la existencia de los siguientes procesos: (…)”

 Esta Sala advierte que la multiplicidad de causas civiles y mercantiles, muchas de ellas con sentencias definitivas, ratifica que el objeto de la controversia es la determinación de responsabilidades por actos de gestión y administración societaria. En consecuencia, la pretensión del Ministerio Público de criminalizar tales conductas constituye un fraude a la ley y una violación al principio de seguridad jurídica. Al estar plenamente identificada la vía extrapenal como el escenario natural de resolución, la insistencia en la vía penal por parte de la Fiscalía deviene en una actuación manifiestamente atípica y arbitraria que esta Sala debe corregir de oficio en resguardo del orden público constitucional”.

 “En tal sentido, la Sala advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente mercantil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal, lo que impone a esta Sala la obligación de restablecer el orden constitucional vulnerado”.

(…)

 “Respecto a la atipicidad como presupuesto para la procedencia del sobreseimiento, esta Sala en Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:

 “(...) la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal (...)”.

 

“De modo que, la atipicidad no es una mera formalidad procesal, sino una constatación de fondo sobre la relevancia penal de una conducta. Para que el Estado pueda ejercer su potestad punitiva, es imperativo que el hecho de la vida real encuadre con absoluta precisión en los elementos del tipo penal descritos por el legislador. Si al realizar este cotejo se observa que el comportamiento carece de los elementos constitutivos del delito, o que el conflicto pertenece a otra esfera del Derecho (como la civil o mercantil), el hecho pierde su relevancia penal ab initio. En consecuencia, la atipicidad opera como un límite infranqueable que impide que el proceso penal sea utilizado para criminalizar actos que no han sido captados por las normas sancionatorias”.

 “Al contrastar estos fundamentos con los hechos objeto del presente asunto, esta Sala observa una situación de atipicidad manifiesta. (…)”.

(…) “Al no existir una adecuación perfecta entre los actos de gestión descritos y la ley penal sustantiva, el hecho no reviste carácter penal, configurándose así la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 “Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000)”.

 Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:

“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.

 

 Asimismo, esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:

 

“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.

 

“Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N° 0594/2021)”.

 

 

domingo, 30 de agosto de 2026

LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

 

LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto.

Artículo 1. Garantía del derecho a la vivienda; promover y proteger el mercado inmobiliario nacional.

Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Sólo será aplicable a los arrendamientos de viviendas posteriores a esta ley. Para los vigentes, se aplicarán las leyes anteriores.

Interés particular y orden público.

Artículo 5. Las cláusulas de los contratos son de interés particular. Las disposiciones de esta ley son de orden público. Los acuerdos de los contratantes no pueden contrariar la ley.

Voluntad de las partes.

Artículo 6. El arrendamiento se regirá por la voluntad de las partes, siempre que no contradigan lo establecido en esta Ley y el Código Civil.

CAPÍTULO II

DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA

 

Autenticación del contrato.

Artículo 9. El contrato podrá ser autenticado en notaría o privado. Se perfecciona con la voluntad de las partes. Puede ser verbal.

Plazo o término del contrato.

Artículo 11. La duración del contrato y sus prórrogas será de un año, si no se estipula otro término. No hay prorroga legal.

Al vencimiento, si ninguna de las partes manifiesta poner fin al contrato, se renueva en las mismas condiciones. Opera la “tácita reconducción”.

Canon de arrendamiento.

Artículo 12. El canon será acordado entre las partes, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley. No hay limitaciones en cuanto a monto o clase de moneda.

Ajustes de canon.

Artículo13. El canon se mantendrá durante la vigencia del contrato. En caso de prórroga o renovación, si el canon está establecido en bolívares, se podrá ajustar según el índice de inflación BCV. Si está establecido en divisas, el ajuste será libre.

Pago del canon.

Artículo 14. Mensualmente o por acuerdo entre partes. Cuando el canon sea establecido en divisas, se podrá pagar en bolívares al cambio BCV, si el arrendador lo permite.

Uso, cuido y reparaciones del inmueble.

Artículo 15. A falta de estipulación, corresponden al arrendatario las reparaciones hasta por valor de 30% del canon. Las que excedan, corresponden al arrendador, salvo las originadas por culpa del arrendatario.

Garantía.

Artículo 16. 1. Póliza de seguros que cubra daños causados al inmueble, por monto equivalente hasta tres (3) meses del canon. 2. Depósito en efectivo hasta tres (3) meses del canon, en divisas o en bolívares, si lo acepta el arrendador.

Pagos de servicios

Artículo 19. El arrendatario, pagará los gastos por los servicios de electricidad, agua, gas doméstico, aseo urbano y cualquier otro servicio que contrate. El arrendador pagará el condominio y los impuestos municipales.

Preferencia ofertiva

Artículo 20. El propietario deberá notificar por escrito al arrendatario su intención de venta, indicando el precio y las condiciones de venta. El arrendatario con más de dos (2) años, tendrá derecho preferente a comprarlo, si está solvente en sus obligaciones. El arrendatario tendrá un plazo de quince (15) días para manifestar por escrito al propietario su interés de adquirir el inmueble bajo las condiciones ofrecidas. Si el arrendatario rechaza la oferta o no responde en el plazo establecido, el propietario podrá vender el inmueble a un tercero, bajo las mismas condiciones. Si el propietario disminuye el precio del inmueble o establece condiciones más favorables deberá ofrecerlo nuevamente al arrendatario.

Notificación digital

Artículo 21. Las partes podrán señalar una dirección electrónica a los efectos de realizar las notificaciones previstas en esta ley, conforme a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Puede ser vía correo electrónico

CAPÍTULO III

TERMINACIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA

 

Terminación del contrato.

Artículo 22. El contrato de arrendamiento culminará:

1. Por vencimiento del plazo. 2. Por mutuo consentimiento. 3. Por la terminación anticipada prevista en esta Ley. 4. Por decisión unilateral del arrendatario. 5. Por la destrucción total del inmueble, producto de caso fortuito o fuerza mayor.

Terminación anticipada del contrato.

Artículo 23. El arrendador, podrá demandar la terminación del contrato de forma anticipada, ante la autoridad competente, en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento del pago del canon durante tres períodos consecutivos. 2. Incumplimiento en el pago de los servicios públicos, durante tres meses consecutivos. 3. Haber traspasado el contrato o subarrendado el inmueble sin la autorización del arrendador. 4. Haber ocasionado al inmueble deterioros mayores o haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Darle al inmueble un uso distinto al establecido en el contrato o de forma contraria a la ley. 6. Abandono del inmueble. 7. Aquellas establecidas en el contrato.

La declaratoria de cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, por parte de la autoridad competente, dará lugar al desalojo del inmueble.

Terminación unilateral.

Artículo 24. El arrendatario podrá, en cualquier momento y de manera unilateral, dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble, mediante indemnización de dos meses de canon.

CAPÍTULO IV

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Resolución de conflictos

Artículo 25. Son competentes: 1. Los mecanismos e instancias de conciliación, mediación o de cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. 2. Los centros de arbitraje institucional y los mecanismos de arbitraje acordados contractualmente por las partes. 3. Los tribunales de municipio de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, mediante el juicio breve, independientemente de la cuantía.

Promoción de centros de mediación y arbitraje.

Artículo 26.  El Estado, podrá crear centros de mediación, conciliación, arbitraje, incluidos los jueces de paz.

Desalojo del inmueble

Artículo 27. La orden de desalojo solo podrá ser acordada por un tribunal de municipio o un tribunal arbitral establecido conforme a la ley. Cuando la orden de desalojo esté contenida en un laudo arbitral, será presentada ante el Tribunal competente a los fines de su ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no serán aplicables a las relaciones arrendaticias establecidas bajo el amparo del régimen especial previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026).

 

 

 

lunes, 24 de agosto de 2026

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN

 

REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO Y APELACIÓN

Sala Constitucional N°34 – 19/2/ 2008

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga 

 

“Con respecto a la procedencia de la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 34, del 19 de febrero del año 2008 (caso: Héctor González Guerra), acogida recientemente por esta Sala en sentencia número 772, del 9 de diciembre del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.” (Énfasis de la Sala)

 

“Como puede notarse, la jurisprudencia de este Alto Tribunal con meridiana claridad ha señalado la imposibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de sentencias o autos que resuelvan incidencias o que impidan la continuidad del juicio, pues a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la norma procesal civil, el juez se encuentra impedido de reformar o revocar su propio fallo. En este sentido, conviene apuntar que contra toda decisión o auto -definitivo o interlocutorio- que ponga fin al juicio o impida su continuación, el afectado podrá apelar conforme a las reglas procesales previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que contra las sentencias que resuelvan la pretensión o imposibiliten la continuidad de juicio procede la apelación como medio de gravamen y no la revocatoria por contrario imperio” (Negrillas de la Sala)..

 

RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

 

RECURRIBILIDAD Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala Constitucional N° 1386 - 21/11/2000

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

 

Sala Constitucional N° 2298 – 21/8/2003

“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.

 

Sala Constitucional N° 713 – 17/6/ 2015

“La Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la apelación de la sentencia definitiva  dictada en el procedimiento breve, señalando que en todo caso las normas reguladoras del sistema recursivo previstas en los artículos 288 y 290 eiusdem debían aplicarse concatenadamente con el artículo 891 ibídem, por lo cual, toda sentencia definitiva sobre la pretensión ventilada en el procedimiento breve, tendrá apelación en doble efecto aún cuando su cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias, pero en lo absoluto, estableció que las sentencias interlocutorias sobre la inadmisión de la reconvención, tendrían apelación.