jueves, 6 de agosto de 2026

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

 

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 240 – 22/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

        “En atención a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juzgado ad quem, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, debido a que el juicio finalizó por convenimiento judicial, (…). En consecuencia, al no existir una parte vencida sino un acuerdo voluntario, el demandado carecía de legitimidad para interponer el recurso extraordinario, pues no existe agravio que reparar”.

(…)

“Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelvan la homologación de una transacción, esta Sala en sentencia número 517, de fecha 27 de septiembre de 2024, caso: sociedad mercantil F y F Construcciones, C.A. contra sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., estableció lo siguiente:

“…En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado una transacción que pudiera resultar nula…”.

 

 “De acuerdo a lo anterior, la homologación de una transacción judicial por parte del tribunal constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación, dado que la decisión que homologue tal acuerdo podría acarrear un gravamen irreparable para una de las partes, pues la transacción podría encontrarse inficionada de vicios que afecten normas de orden público, o si el mismo juez incurrió en un error de procedimiento o de fondo al declarar su validez.

“Por las razones expuestas, esta Sala considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada de quedar firme podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada. En consecuencia, dicha decisión no se encuentra limitada por el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece”.

“Conforme a las anteriores consideraciones y en atención tanto al criterio jurisprudencial, como al contenido y alcance de la precitada norma procesal parcialmente transcritos, tratándose que la decisión bajo análisis efectivamente puso fin al presente juicio, el recurso extraordinario de casación anunciado, resulta a todas luces admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se admitirá el recurso extraordinario de casación, verificado como fue que la decisión impugnada es una sentencia definitiva. Así se decide”.

 

lunes, 3 de agosto de 2026

INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

 

 

INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Sala de Casación Civil N° 371 – 28/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 El demandante solicitó en el petitorio de su demanda que:

 “… se intime a la sociedad mercantil G., S.A. para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución, pague, de manera discriminada lo siguiente:

i. A favor de V. C., C.A.:

1.  La cantidad de DOS MILLONES…;

ii. A favor de L., S.A.:

La cantidad de UN MILLON…

iii. Además, se solicita:

3.  La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (…) por concepto de intereses que se generan de pleno derecho…;

4.  La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL… por concepto de intereses a L., S.A.;

5.  La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL … por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la DEMANDA…” (Negrillas de quien publica).

 

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que expresa, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:

 

” …Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

 

sábado, 25 de julio de 2026

SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A COBRAR HONORARIOS AL CONDENADO EN COSTAS

 

Ciudadana:

Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado...

Su Despacho.

Yo Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3.041.720, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.150, de este domicilio, dirección electrónica: veritaslex4@gmail.com, teléfono: 0424-4278690, actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, en mi condición de parte demandante en la presente causa de cobro de honorarios de abogado, muy respetuosamente acudo ante usted para exponer:

En escrito anterior, consignado en este expediente, solicité del tribunal que reordenara el proceso en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Hoy, con todo respeto, presento al tribunal, a modo ilustrativo, un resumen del procedimiento aplicable a la tramitación del juicio de cobro de honorarios de abogados, derivado de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que demanda cobro de honorarios:

PRIMERO: Es de doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que, el juicio de cobro de honorarios de abogados es un juicio autónomo, con partes distintas de las del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que reclama sus honorarios; pretensión distinta; causa de pedir distinta; petitorio distinto y procedimiento distinto al del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que demanda cobro de honorarios.

SEGUNDO: El artículo 22 de la ley de abogados establece claramente que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice. Ese mismo artículo prevé que cuando las actuaciones se hayan realizado en juicio contencioso, el procedimiento aplicable para tramitar el juicio de cobro de horarios de abogados será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El artículo 23 de la misma ley dispone que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios al abogado que lo haya representado o asistido en el juicio. Este mismo artículo dispone que, “sin embargo” el abogado podrá demandar el pago de sus honorarios al “respectivo obligado”, sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

CUARTO: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone que, “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”; con lo cual se concluye que, el abogado tiene una acción directa para demandar el pago de sus honorarios al condenado en costas del juicio donde su cliente haya resultado victorioso.


QUINTO: El procedimiento para sustanciar y decidir el juicio de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual será aplicable en lo que sea pertinente. Esto, porque es un procedimiento que debe utilizarse por remisión del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, cuando una norma jurídica remite a otra norma o procedimiento jurídico, es de básica hermenéutica jurídica que la norma o procedimiento remitidos se apliquen en lo que sea adecuado a la norma de remisión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el artículo 868 del mismo código señala: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…” y, seguidamente dispone: “pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.”. Este plazo es distinto al del articulo remitido (362), que es de quince días. Por último, la norma de remisión vuelve a enviar al artículo 362, así: “y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Se colige que, el procedimiento al que se remite será aplicable en lo que sea congruente con la norma de remisión.

SEXTO: En el caso que nos ocupa debe aplicarse el artículo 607, así:

a) En cuanto al plazo para contestar la demanda: Al día siguiente de la citación del demandado;

b) Respecto al plazo para decidir: Dentro de los tres días siguientes a la contestación (haya contestado o no);

c) Si el juez considera que hay “necesidad de esclarecer algún hecho, (…) abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.” y, “decidirá al noveno día”;

d) La sentencia que recaiga, habrá de ser congruente con el thema decidemdum: la dispositiva del fallo definitivo establecerá si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar sus honorarios al demandado;

e) En caso afirmativo, el juez condenará al demandado al pago de los honorarios por el monto estimado en la demanda y el abogado podrá pedir al tribunal la intimación al pago del condenado en la sentencia.

SÉPTIMO: Si el intimado se acoge al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación, el tribunal decretará la retasa y constituirá el Tribunal de Retasa con dos abogados asociados, promovidos, uno por cada parte. La decisión del Tribunal de Retasa sobre el monto de los honorarios a pagar será inapelable y no tendrá recurso de casación.  

domingo, 12 de julio de 2026

CESIÓN DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS

 

CESIÓN DE CRÉDITO, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO Y CONDENA EN COSTAS

Tomado de Maximario de Jurisprudencia N° 34

Corte Suprema de Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Sala de Casación Civil 17-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2188

 247. “Obró ajustada a la doctrina la recurrida cuando consideró que, a pesar de la referencia a los derechos litigiosos en el documento que contiene la cesión, en realidad se trata de una nueva cesión de crédito y no de derechos litigiosos, porque en ejecución de sentencia no hay litigio pendiente ni tampoco peligro del mismo, en segundo lugar, también obró ajustado a la doctrina la recurrida al resolver sobre el alegato de la notificación del deudor cedido, pues entretanto éste sostiene la ineficacia de la cesión, debido a su falta de notificación y subsiguiente aceptación, el cesionario opina que la notificación del deudor cedido es únicamente a los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil, opinión esta última que comparte la recurrida y que respalda la Sala, pue la cesión se perfecciona cuando existe convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, con absoluta indiferencia si el deudor cedido acepta o no la cesión, sólo para el caso de que ella sea oponible al tercero (el deudor cedido), será necesaria su notificación”.

 

Sala de Casación Civil 1-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2188

 248. “La condena en costas no se produce en forma automática e independiente de un juicio, del cual es efecto y consecuencia, pues en nuestro país rige el principio del vencimiento total, como elemento racional de aplicación. Por consiguiente, si en el caso de autos se transmitió el crédito, como consecuencia de la cesión también quedó comprendido en esa venta o cesión los accesorios de ese crédito, tal como lo establece el artículo 1.552 del Código Civil, los cuales, en el caso de autos, son la condenatoria en costas del deudor cedido, en los términos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada”.

 

Sala de Casación Civil 17-5-1989

Gaceta Forense N° 144, Vol. IV, 3°E, Pág. 2189

 249. “Considera la Sala que, si bien desde el punto de vista formal las costas pertenecen a la parte, el ordenamiento positivo ha reflejado en este aspecto un recto y sabio criterio respecto del derecho a cobrar honorarios, pues desde un punto de vista sustancial, es el abogado quien los ha efectivamente devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales, quien debe cobrarlos. Por consiguiente, puede intimar los honorarios al respectivo obligado, que, según lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la contraparte de su cliente, siempre que haya sido condenado en las costas, y no apareciendo en el documento respectivo la cesión de esta acreencia personal del abogado que actuó en el proceso, el cesionario no puede invocar la transmisión de este derecho, y como consecuencia de ello, estimar e intimar honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realmente no efectuó, y por tanto, no es acreedor de ellos”.