sábado, 8 de agosto de 2026

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA

PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN MONEDA EXTRANJERA

Sala Constitucional N° 1486 – 30/9/2025

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 31

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

El primer desatino de la sentencia aquí criticada aparece en el primer párrafo de las “motivaciones para decidir”:

 

“Ahora bien, respecto de la revisión solicitada, (…) el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia N° 1387 del 13 de noviembre de 2015, en el que se estableció:

 Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)”

 

Considera la Sala Constitucional que el anterior es un “criterio jurisprudencial”. Más bien, es una imprecisión garrafal:

¿En cuál de los mil ciento diecinueve artículos del Código de Comercio figura esa disposición? Respuesta: únicamente en el artículo 449, referido al pago de la letra de cambio y a la estipulación “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”.

Entonces, no es verdad que el pago de cualquier obligación dineraria que se exija en moneda extranjera, “deberán constar expresamente y por escrito”. Esa obligación no la establece el Código de Comercio. Por lo demás el código de comercio regula los actos de comercio, no los actos de naturaleza civil entre personas no comerciantes.

Cuando un venezolano acude a una tienda comercial cualquiera a comprar un producto y pregunta cuánto vale, le responden: “tantos dólares”. El comprador debe entregar la cantidad de dólares que le cobran o no podrá adquirir el producto. El pago de esa obligación dineraria no “consta expresamente y previamente por escrito”. Si quiere pagar en bolívares tendrá que atenerse al tipo de cambio que fije el comerciante vendedor. Esto deben saberlo los magistrados de la Sala Constitucional por “máximas de la experiencia”.

Este dislate jurídico es de la mayor gravedad, sobre todo si se considera el órgano del que emana: la máxima interprete de la Constitución Nacional y las leyes del país.

El párrafo que comentamos continúa así:

  “… así mismo (sic), el nuevo Régimen Cambiario (sic), ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

 

¿“las operaciones sobre valores”? ¿Cuáles valores? Más imprecisiones.

Se cumplen con moneda de curso legal en el país”. ¿Cuál de las monedas de “curso legal” en el país? El Banco Central De Venezuela publica todos los días la tasa de cambio de múltiples monedas extranjeras de curso legal en el país.

“(salvo títulos valor)”. ¿Cuáles “títulos valor”? el cheque es un título valor, las acciones al portador de una sociedad mercantil tienen la naturaleza jurídica de título valor, al igual que los bonos y acciones que se cotizan en la bolsa de valores.

“… tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

 

No es verdad que, “… el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela”, Establezcan que la única moneda de curso legal en Venezuela sea el bolívar.

Graves descuidos, imprecisiones y errores pululan en esta sentencia.

 

“De allí, que se observa que el Tribunal Retasador (sic) procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos (sic), sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada…”.

 

Aquí, la Sala Constitucional acoge la “jurisprudencia” que afirma que, “el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales…”.

El tribunal retasador no estima, retasa, vuelve a tasar en forma definitiva, no sujeta a apelación.

La Sala coge igualmente, el criterio de que esa decisión estimó las actuaciones “en dólares americanos”, “sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada”.

¿Cuál será esa “normativa antes indicada” que la nueva sentencia se dispone a anular? ¿Será aquella de que: “el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito”?

Esa normativa no existe en el Código de Comercio.

La llamada “jurisprudencia” remata la idea así:

“… cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar (…), debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

Insiste la Sala en que:

la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar” (…), debió tasar los honorarios en Bolívares (sic), que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”.

 

No más comentarios, no más críticas a este párrafo. Juzgue usted, amable lector.

 

 

 

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala Constitucional expresa:

 

“Al respecto, considera esta Sala que sobre el pago en moneda extranjera, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, indica lo que sigue:

 

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

“En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: “Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra”, al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:

 

“En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”. (Resaltado de la Sala)”.

 

En esta sentencia, la Sala Constitucional llega al extremo de acoger otra “jurisprudencia” de la Sala de Casación Civil, en la que se advierte a los justiciables que cobrar en moneda extranjera puede configurar el delito de usura”.

Según esta “jurisprudencia”, la mitad de los habitantes del país debería estar presa por delincuente al cobrar en dólares y la otra mitad por cómplice necesario, al pagar en dólares.

Penúltima Critica: El cobro de honorarios de abogado por el abogado del vencedor al vencido, no deriva de la condenatoria en costas al vencido, como afirma la Sala, sino de las actuaciones realizadas en el juico por el abogado del vencedor.

Última crítica:

El artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no contiene una sola frase válida desde el punto de vista jurídico legal. Esta afirmación, que parece escandalosa, se fundamenta en un análisis exegético que hicimos de esa norma jurídica en esta misma página, el 29 de abril de 2025.

Ver en el Blog de www.abogadosveritaslex.com.ve, página 15, HONORARIOS DE ABOGADO Y ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Gracias por su atención.

 

 

  

jueves, 6 de agosto de 2026

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

 

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN TIENE CASACIÓN DE INMEDIATO

Sala de Casación Civil N° 240 – 22/4/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

        “En atención a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juzgado ad quem, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, debido a que el juicio finalizó por convenimiento judicial, (…). En consecuencia, al no existir una parte vencida sino un acuerdo voluntario, el demandado carecía de legitimidad para interponer el recurso extraordinario, pues no existe agravio que reparar”.

(…)

“Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelvan la homologación de una transacción, esta Sala en sentencia número 517, de fecha 27 de septiembre de 2024, caso: sociedad mercantil F y F Construcciones, C.A. contra sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., estableció lo siguiente:

“…En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado una transacción que pudiera resultar nula…”.

 

 “De acuerdo a lo anterior, la homologación de una transacción judicial por parte del tribunal constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación, dado que la decisión que homologue tal acuerdo podría acarrear un gravamen irreparable para una de las partes, pues la transacción podría encontrarse inficionada de vicios que afecten normas de orden público, o si el mismo juez incurrió en un error de procedimiento o de fondo al declarar su validez.

“Por las razones expuestas, esta Sala considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada de quedar firme podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada. En consecuencia, dicha decisión no se encuentra limitada por el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece”.

“Conforme a las anteriores consideraciones y en atención tanto al criterio jurisprudencial, como al contenido y alcance de la precitada norma procesal parcialmente transcritos, tratándose que la decisión bajo análisis efectivamente puso fin al presente juicio, el recurso extraordinario de casación anunciado, resulta a todas luces admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se admitirá el recurso extraordinario de casación, verificado como fue que la decisión impugnada es una sentencia definitiva. Así se decide”.

 

lunes, 3 de agosto de 2026

INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

 

 

INEPTA ACUMULACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Sala de Casación Civil N° 371 – 28/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 El demandante solicitó en el petitorio de su demanda que:

 “… se intime a la sociedad mercantil G., S.A. para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación y apercibida de ejecución, pague, de manera discriminada lo siguiente:

i. A favor de V. C., C.A.:

1.  La cantidad de DOS MILLONES…;

ii. A favor de L., S.A.:

La cantidad de UN MILLON…

iii. Además, se solicita:

3.  La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (…) por concepto de intereses que se generan de pleno derecho…;

4.  La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL… por concepto de intereses a L., S.A.;

5.  La cantidad de NOVESCIENTOS DOCE MIL … por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la DEMANDA…” (Negrillas de quien publica).

 

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que expresa, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:

 

” …Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

 

sábado, 25 de julio de 2026

SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A COBRAR HONORARIOS AL CONDENADO EN COSTAS

 

Ciudadana:

Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado...

Su Despacho.

Yo Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 3.041.720, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.150, de este domicilio, dirección electrónica: veritaslex4@gmail.com, teléfono: 0424-4278690, actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, en mi condición de parte demandante en la presente causa de cobro de honorarios de abogado, muy respetuosamente acudo ante usted para exponer:

En escrito anterior, consignado en este expediente, solicité del tribunal que reordenara el proceso en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Hoy, con todo respeto, presento al tribunal, a modo ilustrativo, un resumen del procedimiento aplicable a la tramitación del juicio de cobro de honorarios de abogados, derivado de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que demanda cobro de honorarios:

PRIMERO: Es de doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal que, el juicio de cobro de honorarios de abogados es un juicio autónomo, con partes distintas de las del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que reclama sus honorarios; pretensión distinta; causa de pedir distinta; petitorio distinto y procedimiento distinto al del juicio donde el abogado realizó las actuaciones por las que demanda cobro de honorarios.

SEGUNDO: El artículo 22 de la ley de abogados establece claramente que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice. Ese mismo artículo prevé que cuando las actuaciones se hayan realizado en juicio contencioso, el procedimiento aplicable para tramitar el juicio de cobro de horarios de abogados será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El artículo 23 de la misma ley dispone que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios al abogado que lo haya representado o asistido en el juicio. Este mismo artículo dispone que, “sin embargo” el abogado podrá demandar el pago de sus honorarios al “respectivo obligado”, sin más formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

CUARTO: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone que, “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”; con lo cual se concluye que, el abogado tiene una acción directa para demandar el pago de sus honorarios al condenado en costas del juicio donde su cliente haya resultado victorioso.


QUINTO: El procedimiento para sustanciar y decidir el juicio de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual será aplicable en lo que sea pertinente. Esto, porque es un procedimiento que debe utilizarse por remisión del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, cuando una norma jurídica remite a otra norma o procedimiento jurídico, es de básica hermenéutica jurídica que la norma o procedimiento remitidos se apliquen en lo que sea adecuado a la norma de remisión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el artículo 868 del mismo código señala: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362…” y, seguidamente dispone: “pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.”. Este plazo es distinto al del articulo remitido (362), que es de quince días. Por último, la norma de remisión vuelve a enviar al artículo 362, así: “y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Se colige que, el procedimiento al que se remite será aplicable en lo que sea congruente con la norma de remisión.

SEXTO: En el caso que nos ocupa debe aplicarse el artículo 607, así:

a) En cuanto al plazo para contestar la demanda: Al día siguiente de la citación del demandado;

b) Respecto al plazo para decidir: Dentro de los tres días siguientes a la contestación (haya contestado o no);

c) Si el juez considera que hay “necesidad de esclarecer algún hecho, (…) abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.” y, “decidirá al noveno día”;

d) La sentencia que recaiga, habrá de ser congruente con el thema decidemdum: la dispositiva del fallo definitivo establecerá si el abogado demandante tiene o no derecho a cobrar sus honorarios al demandado;

e) En caso afirmativo, el juez condenará al demandado al pago de los honorarios por el monto estimado en la demanda y el abogado podrá pedir al tribunal la intimación al pago del condenado en la sentencia.

SÉPTIMO: Si el intimado se acoge al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación, el tribunal decretará la retasa y constituirá el Tribunal de Retasa con dos abogados asociados, promovidos, uno por cada parte. La decisión del Tribunal de Retasa sobre el monto de los honorarios a pagar será inapelable y no tendrá recurso de casación.