jueves, 23 de abril de 2026

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

 

EL JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS AL CONDENADO EN COSTAS, ES AUTÓNOMO

Por Abg. Rafael Medina Villalonga

Venezuela, 23 de abril 2026

           “La juez de la recurrida “mezcló” malintencionadamente el juicio de cobro de bolívares con el juicio de cobro de honorarios de abogados, como base de los artificios y maquinaciones dolosas que le permitieron a la postre dar “tácitamente” por terminado nuestro juicio y así poder levantar las medidas de enajenar y grabar que pesaban sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada”.

            El juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) que nos facultan para demandar nuestros honorarios. (ex Art. 22 Ley de Abogados).

            La autonomía del juicio de honorarios de abogados se manifiesta claramente en los elementos que lo componen:

1)    La parte demandante del juicio donde se realizaron las actuaciones judiciales de abogados (juicio de cobro de bolívares) es diferente de la parte demandante del juicio de cobro de honorarios de abogados. En aquel juicio la parte demandante fue el ciudadano R. F. H. y en el juicio de cobro de honorarios de abogados, la parte demandante somos los abogados M. M. A. y R. M. V.

2)    La “causa de pedir” en el juicio de cobro de bolívares fue una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. En el juicio de cobro de honorarios de abogados, la “causa de pedir” es la reclamación del pago de los honorarios causados por nuestras actuaciones en el juicio de cobro de bolívares.

3)    La “pretensión” en el juicio de cobro de bolívares, es el cobro de una deuda dineraria incorporada a una letra de cambio. La “pretensión” en el juicio de cobro de honorarios, es el pago de honorarios profesionales de abogados.

4)    El “petitorio” en el juicio de cobro de bolívares, exige el pago de la deuda principal más los intereses de mora y otros accesorios establecidos en la ley. El “petitorio” en el juicio de cobro de honorarios de abogados, se circunscribe a pedir la declaratoria del derecho a cobrar honorarios y a pedir, luego de la sentencia definitivamente firme, la intimación del demandado al pago de esos honorarios.

5)    El “procedimiento” en el juicio de cobro de bolívares, se sigue por el establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El “procedimiento” en el juicio de cobro de honorarios de abogados se sigue por las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Si las partes son distintas; la causa de pedir es distinta; la pretensión es distinta; el petitorio es distinto y, el procedimiento para la respectiva tramitación es distinto, hay que concluir, forzosamente, que ambos juicios son distintos e independientes en sus elementos constitutivos y que el juicio de cobro de honorarios de abogados es autónomo e independiente del juicio donde se ejecutaron la actuaciones judiciales que facultan a los abogados actuantes para reclamar por vía judicial el pago de nuestros honorarios profesionales.

La reclamación del pago de honorarios profesionales de abogados por actuaciones realizadas en juicio contencioso al condenado en costas, se inicia con una demanda y el tribunal de primer grado de conocimiento admite la “demanda”. Significa entonces, que esa reclamación del pago de honorarios de abogados tiene la naturaleza jurídica de una demanda y no de una “incidencia” del juicio en el que trabajaron los abogados. Otra cosa es que, la ley de abogados remita al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de esa demanda. De ese procedimiento debe utilizarse solo lo que sea aplicable.

Finalmente, debemos destacar que, el derecho a cobrar honorarios al vencido en el juicio, por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado, no deriva de la condenatoria en costas, sino de las actuaciones judiciales que haya realizado el abogado demandante. Otra cosa es que, el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, autoricen a los abogados actuantes para demandar sus honorarios directamente al condenado en costas, “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.” (de Abogados).

Se repite: “… sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.”.

El procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es instrumental. El cobro de honorarios de abogados no es una incidencia del juico “principal”. No hay juicio principal y juicio secundario o dependiente.

El juicio de cobro de honorarios de bogados es, ¡autónomo!

 

domingo, 12 de abril de 2026

EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL Y DESIGNACIÓN DE TUTOR ES CONTENCIOSO

 

EL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL Y DESIGNACIÓN DE TUTOR ES CONTENCIOSO

Sala de Casación Civil N° 89 – 1/3/2024

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Así las cosas, esta Sala pasa a realizar unas breves consideraciones sobre el procedimiento de inhabilitación, el cual será el mismo que para la interdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. A tal efecto, los artículos 733 y 734 eiusdem, señalan lo que sigue:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

 

“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

 

“De las normas antes transcritas se desprende que tanto el procedimiento de inhabilitación como el de interdicción tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, dado que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud para el conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa es la plenaria, la cual inicia si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y el proceso será contencioso con las reglas del procedimiento ordinario”.

 

“Asimismo, en la fase sumaria se ordenará la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene en procesos que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del notado de demencia, y en su defecto, a los amigos de la familia, levantándose actas que deben dirigirse al indiciado, con expresión de las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso”.

 

“Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria; es allí cuando surge contención entre el solicitante de la inhabilitación y el notado de demencia”.

 

“Así las cosas, esta Sala mediante decisión Nro. 346, del 23 de mayo de 2012, caso: solicitud interpuesta por Guadalupe Cubillán de Campos y otros, reiterada en sentencia Nro. 396, de fecha 14 de agosto de 2019, caso: Lucía Narce Di Luca Sequera y otro contra Gino Santo Di Luca Ranalli, estableció sobre la admisión del recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en la fase sumaria de los juicios de inhabilitación, lo siguiente:

 

“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto)”.

 

 

jueves, 2 de abril de 2026

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

 

FRAUDE PROCESAL Y TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 27

Sala Constitucional N° 218 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… Cónsono lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de fraude procesal planteada por la solicitante (…), respecto a un procedimiento de exequatur tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17 (…).

 

Primera crítica:

En ese fallo, el mencionado tribunal Superior le otorgó el “pase” a una sentencia extranjera que concedió la tutela jurídica de un incapaz.

Primero: el procedimiento de tutela de un incapaz es contencioso por su naturaleza. Ergo, un tribunal Superior no tiene competencia para darle el pase de execuátur, la competencia es exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

 

“El pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”. (resaltado de quien suscribe).

 

Segundo: si el procedimiento no fuera contencioso, el competente sería el tribunal Superior “del lugar donde se haya de hacer valer” la sentencia. El tribunal Superior de este caso le dio el “pase” en el estado Aragua y la “hizo valer” en Caracas.

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:                

 “En dicha denuncia, expuso lo siguiente:

 “… en primer lugar, porque en el mentado procedimiento (…) se dictó una írrita sentencia el 21 de noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del ciudadano A. F. a Alexandra F. Sin embargo, (…) la tutoría (…) cesó el 8 de noviembre de 2016, (…) mediante sentencia 1587/2016, (que) anuló la prenombrada sentencia (…) Es decir, para la fecha en que el prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana A. F. ya no ejercía, en modo alguno, la representación judicial del ciudadano A. F.

En segundo lugar, (…) “EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas (…), de la mendacidad de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (…), ocultaron tal información en “LA CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la intervención de “MI REPRESENTADA”. (destacados en la sentencia de la Sala).

 

Segunda crítica:

             

El juez Superior, “no supo” que la sentencia extranjera que se le presentó con la solicitud de execuátur ya había sido anulada. Era deber insoslayable del juez Superior asegurarse de que el mandato de esa sentencia estaba vigente, antes de decidir sobre el execuátur-

En otro párrafo de la sentencia que aquí se critica, la Sala expresa:

“En el presente caso se observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que fue incorporada por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la causa penal principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante oficio 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y dirigido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19, en el cual cursaba, para ese momento, la apelación. (…). Llama la atención que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la falta de legitimidad de la ciudadana I. M. de F. y, por tanto, para declarar inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que dicha sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las partes”. (subrayado de la Sala, negrillas de quien publica).

 

Tercera crítica:

Si, “… la sentencia de exequatur (…), no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-”, habrá que concluir que alguien se lo pidió o alguien se lo ordenó al juez Superior, porque este juez no puede ser adivino para saber que el juicio penal estaba en apelación y en cuál corte de apelaciones estaba.

Se extiende la sentencia que aquí criticamos:

“También llama poderosamente la atención de esta Sala, que este mismo patrón se verificó en el procedimiento del recurso de casación. (…). Dicho recurso de casación se ventiló en el expediente AA30-P-2020-000091 (…). Sin embargo, resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos días antes de que se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román (…), en el cual consta la sentencia dictada por dicho juzgado superior el 21 de noviembre de 2017. Es decir, (…) volvió a aportar el mismo documento al proceso penal, sin ser parte en este último”.

 

Continúa la sentencia de la Sala Constitucional:

“Lo anteriormente señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente caso hubo colusión y evidentes indicios de dolo procesal, (…) por cuanto ha quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la República, con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado corroborado al haber el Juzgado Superior (…) incorporado dicha sentencia al proceso penal, (…) sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado, (…). Esto mismo ocurrió en el procedimiento del recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Penal, (…). Asimismo, se concatena esta circunstancia, con el hecho de que el imputado G. C. y sus abogados defensores privados ocultaron estos hechos en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

 

 

En otro párrafo, la Sala Constitucional expresa:    

 

“Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior (…) , son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta Sala pudo advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un proceso penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima I. M. de F., con base en una sentencia nula; (…) Así también se decide”.

 

Cuarta crítica:

El error de derecho lo comente el juez cuando en su decisión incurre en errónea interpretación de una norma jurídica o cuando deja de aplicar la apropiada norma jurídica a la solución de la controversia o cuando aplica a la solución del caso una norma jurídica que no lo regula o cuando aplica una norma jurídica que no está vigente o le niega vigencia a una norma jurídica que lo esté.

La remisión, mediante oficio, de una copia certificada de una sentencia a la corte de apelaciones de un tribunal penal y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un acto administrativo, de mero trámite, que no involucra un acto de juzgamiento ni la aplicación o no de una norma jurídica a la solución de un caso.

En consecuencia, ese acto no puede calificar como error de derecho inexcusable, sino como presunto fraude procesal contra la administración de justicia.

Si fuera verdad que el juez Superior fue “instrumentalizado” -como asegura la sentencia de la Sala Constitucional- habría perdido su dignidad humana y se habría convertido en un instrumento, en una cosa. Eso, luce como una exageración.

La verdad es que quedó evidenciado en este caso que, con la conducta desplegada por el juez Superior en lo Civil y Mercantil y los jueces de la corte de apelaciones penal, junto con el acusado y sus abogados defensores, los fiscales acusadores y los jueces de control penal, incurrieron en un flagrante concierto para cometer fraude procesal.

miércoles, 1 de abril de 2026

NULIDAD DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PROVENIENTES DE FRAUDE PROCESAL

 

NULIDAD DE REGISTRO DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PROVENIENTES DE FRAUDE PROCESAL

Sala Constitucional N° 2128 – 11/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“En casos similares al aquí analizado, esta Sala ha declarado la nulidad de documentos registrados, al haber quedado comprobada su falsedad, protegiendo así los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, verbigracia, en su sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, se declaró lo siguiente:

(…)

Asimismo, en sentencia n°. 1.853, del 17 de diciembre de 2014, esta Sala declaró con lugar una denuncia de fraude procesal, y en consecuencia, la nulidad de los documentos que se registraron con ocasión de aquél, en los siguientes términos:

 

“(…) aunado al hecho de que, tratándose de determinar la propiedad de un inmueble, al ser reconocido como fraudulenta la vía en adquirió dicha propiedad sobre el inmueble denominado “Villa Claret” por José Bautista Rodríguez, las posteriores transmisiones de propiedad que tuvieron también se ven afectadas. 

En consecuencia, se declaran inexistentes los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José B; b) documento de venta de José B; c) documento de Dación en Pago de BAT 83 INVERSIONES, C.A., … Así se decide.

(…)

 PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal…

(…)

CUARTO: NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José B R; b) documento de venta de José B R a BATROD 83 INVERSIONES, C.A.; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A. (Negrillas y subrayado del presente fallo).