ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - DELITO COMODÍN DE LOS
FISCALES MP
Sala Constitucional N°227 – 11/3/2026
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“El
numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o
más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los
delitos establecidos en dicha Ley para obtener un beneficio económico o de
cualquier índole. Por su parte, el numeral 12 precisa que el “Grupo
estructurado” es aquel “formado deliberadamente para la comisión
inmediata de un delito”. Esta normativa nacional guarda perfecta armonía
con el artículo 2, literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el cual aclara
que un grupo estructurado no se forma fortuitamente para la comisión inmediata
de un delito, sino que exige una planificación dirigida a subvertir el orden legal
de forma sistemática”.
“Bajo
este rigor normativo, esta Sala observa que el Ministerio Público incurre en un
error de subsunción de gravedad constitucional al pretender criminalizar el
concierto funcional de un organigrama empresarial preexistente y lícito, como
lo es el del Hotel Hesperia WTC Valencia. No consta en las actas procesales que
los ciudadanos investigados se hayan asociado “deliberadamente” para conformar
una estructura criminal; por el contrario, su vínculo es de naturaleza
estrictamente profesional, derivado de cargos debidamente conferidos en una
sociedad mercantil legítima”.
“Asimismo,
el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo limita la aplicación de esta ley a
los denominados “delitos graves”, definiendo como tales a “aquellos
cuya pena corporal privativa de libertad exceda de cinco años de prisión o
afecten intereses colectivos y difusos”. Si bien la Convención de Palermo
en su artículo 2, literal b), establece un estándar internacional de pena no
inferior a cuatro años para el "delito grave", la aplicación de la
asociación en el caso sub iudice pierde su presupuesto
necesario al haberse demostrado la atipicidad de la estafa. Al no existir un
delito base que supere el umbral de gravedad y que haya sido cometido por una
estructura criminal real, la calificación de asociación queda vacía de
contenido”.
“En
definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una
calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que
genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que
el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no
verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un
intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del
elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley
sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas
—debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la
Asamblea de Accionistas— constituya crimen organizado, vulnera el principio de
tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión
mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil”.
“No
puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado
recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del
delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se
observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no
darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la
imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un
estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la
libertad del investigado durante el proceso”.
“Bajo
esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por
los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y
restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe
ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la
acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de
tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con
finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de
participación de los sujetos”.
“En
consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad
aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o
de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia
delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido
proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas”.