miércoles, 27 de mayo de 2026

TERRORISMO JUDICIAL MEDIANTE USO DE VÍA PENAL VS. VÍA MERCANTIL

 

TERRORISMO JUDICIAL MEDIANTE USO DE VÍA PENAL VS. VÍA MERCANTIL

Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 29

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

                                                

En esta sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enderezó acertadamente el entuerto provocado por la sentencia de la Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Civil, declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios -derivados de una acusación penal declarada sobreseída porque los hechos acusados “no revisten carácter penal”- porque el demandante de daños y perjuicios no había instaurado previamente una querella penal por el delito de Calumnia contra su propio acusador.

El solo hecho de ser sujeto pasivo de una acusación penal y ser obligado a “sentarse en el banquillo de los acusados”, acarrea para el acusado un daño moral, un atentado contra su reputación, su honor y su imagen ante la comunidad. En el foro penal se conoce como “la pena del banquillo”.

El artículo 1.185 del Código Civil, estatuye:

“Articulo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación el que haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

  

Todos los habitantes de la República tenemos derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para pedir tutela judicial para nuestros derechos que consideremos conculcados por la acción u omisión de otros. Este actuar es perfectamente lícito y por lo tanto no debe acarrearnos responsabilidad civil en los términos del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si acudimos al órgano jurisdiccional en demanda de tutela judicial para nuestros derechos y una vez conocida y decidida la causa por el órgano administrador de justicia, resulta declarada sin lugar en derecho y absuelto el reo de nuestra demanda, no cabe duda de que habremos incurrido responsabilidad civil y debemos reparación al demandado o acusado absuelto.

Si la demanda es en materia civil, la indemnización se configura en la “condenatoria en costas” del demandante perdidoso. Si la demanda o querella desechada (absuelto el reo) es en materia penal, es procedente para el reo reclamar la reparación del daño mediante demanda de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.

Dos razones apuntalan el anterior aserto: a) El daño habría sido causado por una acción ilícita porque resultó absuelto el reo y b) El hecho notorio de que, la acción a que fue sometido el demandado o querellado absuelto, le causó daño moral a su reputación, su honor y su imagen ante la comunidad. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

I. El tribunal de Control Penal decidió:

“… en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revistan carácter penal, (…), ya que sería indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE”.

“DISPOSITIVA”

“Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declarar CON LUGAR la (ilegible) interpuesta (…) y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa (…) por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…”

II. La Sala de Casación Civil decidió:

“Finalmente, tras admitirse inicialmente una querella, (…)  El fallo (del tribunal de Control) concluyó que existió un abuso de la jurisdicción penal, al utilizarse esta vía para resolver conflictos mercantiles...

Ahora bien, del análisis pormenorizado y sistemático del elenco probatorio, esta Sala evidencia que ninguna de las sentencias penales examinadas cataloga las denuncias o querellas formuladas como calumniosas, ni se desprende de su contenido que la persecución haya sido desechada por ser manifiestamente infundada o basada en hechos falsos”. (Destacados de la Sala de Casación Civil)

(…)

“Asimismo, el establecimiento por parte del Tribunal de Control de un ‘abuso de la jurisdicción penal’ al decretar el sobreseimiento, no puede interpretarse automáticamente como una declaración de mala intención o conducta dolosa por parte del denunciante”.

“Dicha calificación judicial simplemente técnica resalta que la vía procesal elegida no era la idónea, dejando claro que el conflicto subyacente pertenece a la esfera civil o mercantil (específicamente a una rendición de cuentas), lo cual mal podría considerarse como un atentado contra la reputación, el honor o la imagen del actor”.

(…)

“En atención a las consideraciones supra establecidas, al verificar que no consta en el expediente probanza alguna que califique como calumniosas las denuncias penales incoadas, esta Sala determina que no concurren los elementos de convicción necesarios para sustentar la pretensión del accionante.

(…)

 

DECISIÓN”

“En mérito de las precedentes consideraciones (…): CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO (…) y en consecuencia decreta su NULIDAD, y (…) SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral, incoada (…) y, en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia”.

III. La Sala Constitucional, en sentencia de Revisión, dictaminó:

“En consecuencia, se considera que el razonamiento de la Sala de Casación Civil, al exigir que la sentencia penal catalogue la denuncia como “calumniosa” para la procedencia del daño moral, incurre en un desacierto jurídico sustancial. No puede supeditarse la tutela judicial efectiva en sede civil a una declaración que el juez penal no puede emitir sin violentar el debido proceso del denunciante, ni puede pretenderse que el justiciable deba incoar un juicio penal por calumnia y obtener una condena definitivamente firme antes de solicitar la indemnización por el abuso de derecho cometido en su contra”.

“Tal exigencia constituye un formalismo innecesario que ignora la autonomía de la jurisdicción civil para valorar, bajo los parámetros del artículo 1.185 del Código Civil, si la conducta de quien instrumentalizó la vía punitiva —a sabiendas de la licitud de los actos del demandado— traspasó los límites de la buena fe y generó una aflicción moral indemnizable. La temeridad se configura con la conciencia de la falta de fundamento en la acción intentada (…) sin necesidad de recurrir a la prejudicialidad penal”.

(…).

“Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda la revisión constitucional del fallo aquí analizado...”

“Dicha transgresión se materializó al haber declarado un vicio de silencio de pruebas inexistente sobre la sentencia de recurrida en casación —la cual sí motivó y valoró el acervo probatorio, (…) e impuso un requisito de procedibilidad extralegal consistente en una prejudicialidad penal de calumnia para la existencia del daño moral. Tal proceder desconoció la interpretación auténtica de la norma y vulneró el principio de expectativa plausible, lo cual vicia de nulidad la decisión cuya revisión se solicitó y, en consecuencia, se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.”

(…)

“A tal efecto (…), se procede a ANULAR la sentencia n.° 033 dictada el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, y, en consecuencia, se declara la FIRMEZA de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daño moral…    Así se decide”.

 

 

 

 

SILENCIO DE PRUEBAS VS. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 

SILENCIO DE PRUEBAS VS. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba”.

 

“En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021”.

 

“Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras”.

FACULTADES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN REVISIÓN DE SENTENCIAS

 FACULTADES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN REVISIÓN DE SENTENCIAS

Sala Constitucional N° 559 – 13/5/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… en cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35, lo siguiente: “(…) Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada

miércoles, 13 de mayo de 2026

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

 

REPRESENTACIÓN EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO

Sala Constitucional N° 338 – 25/3/20226

CRÍTICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 28

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

En esta sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dice una cosa y hace otra. Esto, se evidencia cuando en la sentencia se afirma: “… que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Subrayado de quien publica).

Pues resulta que, la Sala declaró en este caso que anulaba la sentencia del tribunal Superior porque supuestamente se habían violado los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Todas normas legales, no constitucionales.

Señala la sentencia que aquí criticamos:

“Por su parte, el Juzgado Superior Octavo (…), respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada M. G. C. N., (…), para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano V. L. F. H., plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada M. G. C. N., por el ciudadano A. F. M. (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado (poderdante), (…) pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano A. F. M., en nombre del ciudadano V. L. .F H., a la Abogada M. G. C. N., es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Este criterio del tribunal Superior es el acertado y cumple con los lineamientos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 3 de la ley de Abogados dispone en su encabezamiento la “capacidad de postulación” para ejercer poderes en juicio. En su único aparte expresa:

“Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

 

Se aprecia claramente que contrario a lo que afirma la Sala Constitucional, “Los representantes legales de personas o derechos ajenos…”, “podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados con la asistencia de abogados en ejercicio”.

El artículo 4 de la ley de abogados lo expresa en forma dramática:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

 

“… cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley…. El padre o madre del menor de edad, por ejemplo, o el tutor del entredicho… podrán estar en juicio en representación de esos incapaces con la sola asistencia de un abogado o mediante la representación con poder otorgado a ese abogado.

El padre o la madre del menor de edad ejercen su representación por disposición de la ley, lo mismo el tutor del incapaz. No cabe duda alguna.

Más todavía:cuando se trate de quien ejerza la representación (…) en virtud de contrato…”, podrá “estar en juicio como actor o como demandado”, con la sola asistencia de un abogado o por medio de poder de representación otorgado a un abogado.

Por disposición del artículo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato…”.

El poder es un mandato, luego, el poder es un contrato. Si el poder es un contrato, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, en virtud de un contrato”, solo necesitará de la asistencia o representación de un abogado apoderado para estar legalmente en ese juicio.

En consecuencia, si el ciudadano V. L. F. H, le confirió al ciudadano A. F. M (quien no es abogado) un poder para que ejerciera su representación en juicio, el ciudadano A.F.M. actuó en cumplimiento de un contrato de mandato (el poder otorgado por V.L.F.H.), cuando otorgó el poder a la abogada M. G. C. N. para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante.  

Ahora bien, como A.F.M., a su vez, le concedió un poder a la abogada M. G. C. N. para que representara en juicio a su poderdante, el poder ejercido por la abogada M. G. C. N.  es jurídicamente válido y procesalmente suficiente para ejercer la defensa de los derechos e intereses del ciudadano V. L. F. H.

La Sala detalla esta situación jurídica:

 

 “De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta (…) mediante el cual el ciudadano A. F. M, (…), actuando en representación del ciudadano V. L. F. H., ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto, a derecho a la ciudadana M. G. C. N. “… para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante (…) cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

 

“Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano V. L. F. H. a los ciudadanos K. M.F. S. y A. F. M., (…) Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales, (…) cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena …” (Subrayado de quien publica).

 

“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano A. F. M., sin ser abogado, (…) y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano V. L. F. H., (…), otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana (abogada) M. G. C. N. (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V. L. F. H., (demandante del juicio primigenio) (…).De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

 

En el anterior párrafo se condensa el error de interpretación en que incurrió la Sala Constitucional al tergiversar el criterio de la misma Sala, expresado “en el fallo N° 1.674 del 2 de diciembre de 2009”.

En ese fallo, se lee:

 “…cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados”. (Subrayado de quien publica).

 

Resulta que, el poderdante de la abogada M. G. C. N., el ingeniero A. F. M, no ejerció “poder judicial” en el juicio, sino que otorgó un poder autenticado en Notaría a una abogada (M. G. C. N) para que defendiera los derechos e intereses de su propio poderdante, en el juicio cuya demanda declaró inadmisible la Sala Constitucional porque, según el error de interpretación en que incurrió la Sala, el poderdante de la abogada había ejercido poder judicial en juicio sin ser abogado.

En el siguiente párrafo, la Sala ahonda en su error de interpretación de las normas jurídicas en que fundamenta su lamentable sentencia:

 

“Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano A. F. M., de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano V. L. F. H., (…), por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…) conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide”.

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala, (…) por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que la demanda (…), incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide”.

(…).

En el párrafo final, la Sala apercibe a los jueces para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala.”:

 

 Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide”.

 

¡Que ironía!

“Summum ius summa inuria”.

Marco Tulio Cicerón.