VALIDEZ
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR EL TRIBUNAL
CRÍTICA
DE LAS DECISIONES JUDICIALES N° 26
Sala
Constitucional N° 55 – 19/2/2026
Publica
Abg. Rafael Medina Villalonga
En esta sentencia la Sala Constitucional de
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, atropelló, por decir lo menos, una
institución jurídica básica en el quehacer cotidiano de los tribunales durante
el desarrollo del proceso.
La Sala Constitucional decidió:
“Ahora bien, del
examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional observa que la copia certificada de la sentencia objeto de
revisión fue expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que no dictó el fallo cuya
revisión se solicita, lo cual resulta jurídicamente inadmisible y contrario a
las exigencias que rigen la autenticidad y validez de las decisiones judiciales
que se pretenden someter al control extraordinario de esta Sala Constitucional.
En efecto, la
certificación de una sentencia constituye un acto de fe pública judicial que
solo puede ser válidamente realizado por el órgano que emitió la decisión, de
modo que la expedición de una copia certificada por un tribunal distinto al
sentenciador desnaturaliza el carácter auténtico del documento y priva a esta
Sala de la certeza necesaria sobre la correspondencia entre el fallo aportado y
la decisión realmente dictada.
Así, cuando la copia
certificada del fallo objeto de revisión no emana del órgano jurisdiccional que
profirió la decisión impugnada, se configura un vicio insubsanable que impide a
esta Sala verificar la firmeza, integridad y contenido exacto del fallo
sometido a revisión constitucional, más aun tratándose de un mecanismo
excepcional que exige el estricto cumplimiento de los presupuestos formales
establecidos por la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal.
En este contexto,
cabe destacar, que esta Sala Constitucional no puede suplir la carga que
corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional
el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para
determinar la admisibilidad de la pretensión, tal como lo prevé el artículo 133
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su
ordinal segundo, señala la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o
recurso “cuando no se acompañen los documentos indispensables para
verificar si la demanda es admisible”.
De allí que, a juicio
de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal
la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho
fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar
los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial
(sentencia Nº 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase y otra).
(subrayado de quien publica).
Siendo así, al
haber sido la copia certificada del fallo objeto de revisión expedida por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano que dictó
la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala concluye que dicho documento
carece de validez jurídica a los fines del presente procedimiento, lo cual
impide su consideración como copia auténtica y fehaciente, en los términos
exigidos por el ordenamiento jurídico y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el
artículo supra mencionado, esta Sala Constitucional declara
inadmisible la solicitud de revisión ejercida por el apoderado judicial
del ciudadano Ronald José Paéz Wilhelm ya identificado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CRÍTICAS:
1.
El artículo 133, numeral 2, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento legal de esta írrita
decisión, nada estatuye sobre el tipo o calidad de los “documentos
indispensables” para verificar si la demanda es admisible.
2.
El juez de la Primera Instancia que
certificó las copias de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, recuperó
la jurisdicción sobre la causa que le fue devuelta por la Sala decisora,
cuando le reintegró el expediente para la ejecución de la sentencia (Ex.
Art. 523 CPC).
3.
El juez que ejerce jurisdicción (Ex.
Art. 1 CPC) sobre una causa, tiene competencia para autorizar una
copia certificada de un documento original que curse en el expediente de
esa causa, tal como esa sentencia de la Sala de Casación Civil. Esa copia
certificada es un documento público (Ex. Art. 1.357 Código Civil).
4.
Una copia de una sentencia que
repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada
por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, tiene pleno valor
probatorio (Ex. Art. 429 CPC). Una copia legalmente certificada tiene
igual valor jurídico que el original.
5.
Concluida
la causa, como en el caso que nos ocupa, el secretario del tribunal está
autorizado por la ley para expedir copias certificadas de los documentos que
cursen en el expediente, “a quien se lo pida”. (Ex. Art. 112 CPC). Esto
previo decreto de autorización expedido por el juez.
6.
Una copia de una sentencia que
repose en el expediente de una cusa, certificada por el secretario y autorizada
por el juez que ejerce jurisdicción sobre esa causa, “hace fe” (Ex. Art.
111 CPC), fe pública (Ex. Art. 1.357, Código Civil), que todos los
habitantes de la República deben respetar, incluidos los magistrados de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
7.
En esta sentencia la Sala
Constitucional invocó otra sentencia suya en la que decidió: “… sin que
esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a
los conocimientos adquiridos como órgano judicial…”. O sea, de oficio y
sin necesidad de documentos, cuando lo considere conveniente.
CRÍTICA FINAL
En un extenso, minucioso y excelente trabajo sobre el Derecho de Acceso
a la Justicia, publicado por el doctor Juan Rafael Perdomo, se lee:
“V.- Qué comprende el derecho a la tutela judicial
efectiva.
(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero).
“El
mismo ponente se ha encargado de definir lo que entiende por tutela judicial
efectiva. El contenido de esta expresión estaría integrado por la ejecutoriedad
de la sentencia obtenida en derecho y señala lo siguiente:
“La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26
consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela
judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona,
de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus
pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas
garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios
establecidos en la Constitución”
Summum ius, summa
iniuria
Marco Tulio Ciceron