sábado, 13 de junio de 2026

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

 

NUEVA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tomado de Acceso a la Justicia

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Sin haber concluido el proceso de designación de nuevos magistrados, el TSJ anunció el 4 de mayo la elección de su nueva junta directiva, cuyo período se encontraba vencido desde enero de 2026”.

“La decisión estuvo acompañada del nombramiento de suplentes para cubrir las ocho vacantes derivadas de las jubilaciones antes mencionadas. Sin embargo, los suplentes designados no siempre correspondieron a la sala donde se produjo la vacante, lo que contraviene lo previsto en el artículo 48 de la LOTSJ, según el cual las suplencias deben cubrirse con los magistrados suplentes designados para cada sala en particular y respetando el orden que ocupan, es decir, primer suplente, segundo suplente, etc”.

“Así, para cubrir la vacante de Luis Damiani Bustillos en la SC fue designada la magistrada suplente de la Sala Electoral (SE), Anabel Hernández. Por su parte, Henry Timaure y Carmen Alves, de la SCC, fueron sustituidos por Emilio Ramos, magistrado suplente de la SPA, y Jacqueline Sosa, magistrada suplente de la SC, respectivamente”.

“Además, para suplir a Malaquías Gil y Juan Carlos Hidalgo Pandares en la SPA fueron convocados Juan Pablo Torres, suplente de la SE, y Luis Emilio Rondón, suplente de la propia SPA. En la SCP, Grisell López, suplente de la SE, y Eulalia Guerrero, suplente de la SPA, asumieron los cargos de Elsa Gómez y Maikel Moreno, respectivamente. Finalmente, Edgar Gavidia, de la SCS, fue sustituido por Edelio González, suplente proveniente de la misma Sala”.

“Por su parte, la junta directiva del TSJ quedó conformada de la siguiente manera; Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, quien se mantiene como su presidenta; Elías Rubén Bittar Escalona, electo como su primer vicepresidente y sustituye a Edgar Gavidia,  y Tania D’ Amelio Cardiet, quien también fue ratificada como segunda vicepresidenta”.

 

martes, 9 de junio de 2026

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

GACETA OFICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

AÑO CLIII - MES VIII Caracas, viernes 22 de mayo de 2026

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por siete (7) Magistradas o Magistrados y las demás Salas por cinco (5) Magistradas o Magistrados. Cada una de las Salas tendrá una (1) Secretaria o un (1) Secretario y una (1) o un (1) Alguacil.

Artículo 2. Se reforma el artículo 80, el cual queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 80. La Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa   Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena. En caso de falta absoluta en la dirección de los órganos auxiliares, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo   período, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por la o el suplente correspondiente de cada órgano auxiliar. El nombramiento de la o el suplente de cada uno de los órganos auxiliares será conforme al procedimiento establecido para la designación de las y los suplentes de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años.

Artículo 3. Se reforma la disposición final primera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.

El Tribunal Supremo de Justicia deberá proceder a la reorganización de su estructura conforme a lo previsto en esta Ley de Reforma.

Artículo 4. Se reforma la disposición final segunda, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Segunda.

La Asamblea Nacional procederá a la designación de las Magistradas y los Magistrados, principales y suplentes, que constituyan la nueva configuración institucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al nombramiento de los titulares y suplentes de los órganos auxiliares correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Artículo 5. Se reforma la disposición final tercera, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Tercera.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Se reforma la disposición final cuarta, quedando redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL

Cuarta.

Imprímase esta Ley con la reforma aprobada y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Artículo 7. Se incorpora la disposición derogatoria única, la cual queda redactada de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Se derogan las normas que colidan con esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los doce(12) días del mes de   mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia, 167° de la Federación, y 27° de la Revolución Bolivariana.

domingo, 31 de mayo de 2026

DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUDICIAL

 

DECISIONES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CONTRA EL TERRORISMO JUDICIAL

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026 (vinculante)

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“Establecido lo anterior, es menester destacar que el 1° de marzo de 2024, el ciudadano Luis Emerson Marcano, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó alcance a la solicitud de aclaratoria planteada el 15 de febrero de 2024, y en la cual advirtió lo siguiente:

 

“(...) Por otra parte, en la parte in fine de la motiva de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968 por esa honorable Sala Constitucional, se precisó que:

‘...Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad…’.

“Si bien la Sala hace un llamado de atención a ‘los miembros del sistema de justicia penal venezolano’, en los términos descritos, es importante precisar si lo explanado en ese fallo es un criterio vinculante, y si sus postulados son susceptibles de hacerse extensivo al resto de los miembros del sistema de justicia en materia no penal”.

“Estos puntos en concreto, requieren ser dilucidados por esa Honorable Sala Constitucional, para poder entender a cabalidad el alcance del mandato emanado de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968, nomenclatura de esa Sala Constitucional, y así respetuosamente lo requiero mediante el presente alcance de solicitud aclaratoria (...)”.

 

“En relación con lo solicitado, se reitera que las interpretaciones de esta Sala sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes tanto para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República –artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–. En ese sentido, las decisiones vinculantes de esta Sala cumplen con los requisitos de universalidad, ya que permiten llegar a determinar los presupuestos necesarios para que la interpretación y aplicación de una norma (constitucional o legal) en una determinada decisión judicial, sea justificada o acorde al Texto Fundamental, y ello es posible en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que esas decisiones vinculantes tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican entre otros argumentos– en la igualdad de trato y seguridad jurídica (cfr. sentencia N° 282/2021)”.

 En la decisión N° 282/2021, antes señalada, esta Sala precisó:

 “(...) Cuando esta Sala fija un criterio vinculante, el mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el ámbito de su interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera decisión de esta Sala con el establecimiento de las competencias en materia de amparo (Sentencia N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del trámite para las acciones de amparo), entre otras- o bien fijar un parámetro interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo que se materializa en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en orden a garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto de las normas constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al caso en concreto –Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06 y 597/2011–.

 “Así, las decisiones vinculantes de esta Sala se insertan y garantizan el arquetipo diseñado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que rige plenamente el principio de supremacía constitucional, conforme al cual toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran –vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de 2011, caso: ‘Julián Isaías Rodríguez Díaz’–, generando la necesaria coherencia del sistema jurídico, en la medida que la jurisdicción constitucional permite hacer afectivo el Texto Fundamental (cfr. Aguiló Regla, Josep. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).” (Énfasis de la sentencia)”.

 

“Siendo ello así, es necesario reiterar que los criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se establece con carácter vinculanteque las consideraciones formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos consagrados en el Texto FundamentalEn tal sentido, en aquellos casos en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se declara”.

 

LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

 

LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN AL JUEZ ES IMPROPONIBLE

Sala Constitucional N° 343 – 25/3/2026

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“La inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las causales que preceptúa la ley u otras distintas (cfr. sentencia de esta Sala N° 2140/2003), por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

 

“(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.” (Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 1285/2008).

 

“Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quienes solo podrán recusar-, esta Sala expresó que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, del 2 de mayo, caso: “Freddy Alberto Pérez”). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

 

“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.” (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, del 13 de agosto, caso: ”Guillermo Palacios y otros”).

 

“De modo pues, que la solicitud de inhibición debe desestimarse en tanto la inhibición como un acto del juez y no de las partes. No obstante, esta Sala debe señalar que si bajo el principio pro actione asumiera que la solicitud planteada no se refiere a una inhibición sino al planteamiento de una recusación, entendida como el medio que permite a las partes cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición, es necesario reiterar que ésta exige que el objeto de la tutela judicial se encuentre permitido por el Derecho, ya que en caso contrario, al no existir una pretensión susceptible de ser tutelable -vgrcuando la pretensión resulta improponible como en el presente caso-, no es posible cuestionar la capacidad para juzgar (cfr. sentencia de esta Sala N° 1079/2007), ya que lo que pretende el solicitante es en los términos expuestos supra, que esta Sala revoque sus propias decisiones.”