AVOCAMIENTO A LA
CAUSA POR LAS SALAS DEL TSJ. VENEZUELA
Sala Constitucional
N° 1.462 – 17/10/2023
Publica Abg.
Rafael Medina Villalonga
“… todas las Salas de
este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de
causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las
materias de su respectiva competencia.”
“Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
16. Avocar las causas en las que se
presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas
como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto
o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con
suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones
de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades
que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a
través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento,
la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo,
y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición
de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las
diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se
expida”.
“Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.”
“El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (Ver sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).”
“Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y
utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del
principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este
alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de
justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad
de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón
de su trascendencia e importancia (Ver sentencia N° 133 del 2 de marzo de 2005,
caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).”
“Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que la representación judicial del solicitante de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, y que fue vulnerado en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.”
“Ahora bien, esta Sala, luego de una revisión exhaustiva de las actas que
conforman el presente expediente, observa que el peticionante no cumplió con su
deber de consignar la copia certificada o los medios de pruebas necesarios para que esta máxima
instancia constitucional pueda verificar de forma verídica y certera, si
existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es,
si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática.”
“Así pues, la Sala destaca, que tomando en cuenta el contenido del artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este alto tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.”
“En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza sobre lo alegado por la parte solicitante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria visto que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido. (Ver sentencia núm. 342/2017, del 16 de mayo de 2017).”
“En tal sentido, si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público.”
“En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, los documentos fundamentales, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento…”