miércoles, 24 de agosto de 2016

DERECHO TORCIDO

Nelson Socorro es, en puridad, un jurista, un pensador del Derecho, un administrativista y constitucionalista formado en el estudio y el trabajo. La forma como durante 17 años se ha maltratado el estado de derecho en Venezuela le ha resultado doblemente amarga: por el tenebroso drama que con infracciones casi diarias a la Constitución ha recaído sobre Venezuela y los venezolanos; y por el desprecio que el poder evidencia contra una ciencia a la que ha dedicado su vida.

En un ensayo que le solicitara el Club de Roma, capitulo venezolano, Nelson proporciona datos impresionantes y llega a una ácida conclusión que puedo comprender pero no compartir.

En los últimos años se aprobaron –dice Socorro- una Constitución, una enmienda, 270 instrumentos legales y cientos de instrumentos sublegales, además de sentencias de rango constitucional que en su conjunto cambiaron la base misma de la constitucionalidad, dando lugar a un “nuevo Derecho” cuyos fundamentos niegan los que han cimentado los ordenamientos legales del mundo civilizado.

Pudiera pensarse que una élite de excelsos juristas ha tomado por asalto a Venezuela para enseñar cómo debe ser el Derecho del futuro. El problema es que este asalto no ha hecho avanzar nada, más bien nos ha devuelto a edades oscuras. Algo así como la era absolutista de los reyes que podían proclamar con Luis XIV: “El Estado soy yo”. No se sometían a controles porque el fundamento de su autoridad era divino y por lo tanto no respondían de sus actos ante nadie. Una supuesta nueva ciencia, hostil al hallazgo de la división y equilibrio de los poderes. Al hacer virtuoso el vicio de la concentración de todos ellos en un solo puño –conforme al pensamiento de Montesquieu, altísimo exponente de la ilustración siglo XVII- estaría abriendo el cauce para que fluyeran la arbitrariedad y la tiranía.

Si a la hecatombe legal añadimos el hundimiento de la calidad de vida, la ecuación se completa. La condición del pueblo es humillante: hambreado y bajo una crisis humanitaria que al gobierno no le da la gana de reconocer aunque compatriotas de todas las edades mueran por carencias de medicinas. Por no admitir que sus disparates han causado esta crisis, el presidente Maduro ha vetado la masiva ayuda humanitaria que el mundo quiere proporcionarnos. Vale decir: ni lava ni presta la batea, así desaparezca la especie humana.

A muchos venezolanos sensibles e inteligentes no les pasa por la cabeza que un gobernante pueda alcanzar grados tan absurdos de inconsciencia.

Consideran que el naufragio del Gobierno no obedece a razones de incompetencia. Piensan que se trata de una sibilina estrategia, una cadena de actos minuciosamente calculados para abrumar la vida nacional. Pero las protestas crecen hasta la desesperación, la gente le perdió el miedo al poder y lo que puede esperarse es un negro por venir.

La explicación, me parece, es otra: el modelo oficialista fracasó y contra eso no puede nadie. Queda el dialogo de lo negociable. El revocatorio no lo es porque ya no está en la mano de Capriles y de la MUD, sino de millones de almas que lo hicieron suyo al consignar sus firmas.

Quizá Maduro descubra que hablando se entiende la gente.
Américo Martín

SOBRE LA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

Si algún aspecto positivo tiene el tener que guardar reposo absoluto durante algunas semanas, es el de poder dedicar buena parte de ese tiempo a la lectura de esos textos que desde hace tiempo teníamos apilados en la mesa de noche o en la biblioteca, pero generalmente esa lectura se nos ha ido retrasando como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones habituales. Pero en una de las obras leídas, me ha resultado verdaderamente sorprendente descubrir que un pequeño pero maravilloso ensayo escrito alrededor de 1548, es decir, hace 462 años, tenga hoy tanta vigencia. La sorpresa es aún mayor cuando realizo que el autor, para el momento en que escribió ese texto, tenía unos dieciocho años de edad. El ensayo en cuestión, “Discurso sobre la servidumbre voluntaria”, de Etienne de la Boétie, para el momento un joven estudiante de Derecho, ha sido publicado recientemente en nuestro país por el sello Dahbar-Recuperaciones y cuenta con un estupendo prólogo de Laureano Márquez. No había leído obra alguna del abogad Francés. La única referencia que tenia de su paso por este mundo es la entusiasta referencia que hace de él en sus famosos ensayos Miguel de Montaigne, especialmente en el que se refiere a la amistad, en el que alaba de manera especial las cualidades intelectuales de la Boétie y hace referencia a su citado ensayo.

La Boétie escribió uno de los más importantes textos acerca de la libertad, concepto por el que, como muy bien apunta Márquez en su prólogo, “tanto ha luchado el ser humano a lo largo de su historia, que con tanta facilidad pierde y tanto trabajo le cuesta recuperar”. Y la gran pregunta que el autor se hace es el por qué son capaces los hombres de someterse a los tiranos, si tienen a su a alcance la posibilidad de consolidar una sólida unión con la que podrían liberarse del yugo que les oprime. “Cosa admirable y dolorosa es, aunque harto común, ver a un millón de hombres servir miserablemente y doblar la cerviz bajo el yugo, sin que una fuerza se lo imponga, y si solo alucinados al parecer por el nombre Uno, cuyo poder ni debería ser temible por ser de uno sólo, ni apreciables sus cualidades por ser inhumano y cruel”.

Ese contradictorio título de servidumbre voluntaria le permite al autor mostrar su enorme asombro ante la existencia de pueblos que renuncian a su libertad en beneficio de un líder y el pequeño grupo de privilegiados que le rodean. Más categórico aún: “Apenas puede creerse la facilidad con que el vasallo olvida el don de la libertad, su apatía por recobrarla y la naturalidad con que se sujeta a la esclavitud, que se diría que no ha perdido su libertad sino ganada su esclavitud. Es cierto que las primeras víctimas del despotismo lo sufren con violencia; pero los que nacen después de ellas, como no han disfrutado de la libertad, ni saben en qué consiste, sirven sin repugnancia y hacen de buena gana lo que sus pasados solo hicieron a la fuerza. Esto proviene de que naciendo los hombres bajo el yugo, crecen y se desarrollan con él, no miran más adelante y se complacen en vivir como han nacido, sin pensar en el otro derecho ni otra felicidad que la que han encontrado, y llegando finalmente a persuadirse de que el estado de su nacimiento es el de su naturaleza”.

El ensayo de La Boétie es un texto radical sobre la libertad, cualidad intrínseca de un ser humano, y la desobediencia civil, cuando ya no existe otra forma de recobrar esa cualidad con la que nacemos y tenemos todo el derecho de disfrutarla a plenitud. Nada más espantoso y vergonzoso ver a tantos seres humanos no sólo obedecer sino literalmente arrastrarse con el único fin de obtener a cambio los privilegios y hasta las migajas que el amo y señor de todos sea capaz de dispensarnos. No puede olvidarse que la esencia fundamental del hombre es su capacidad de pensar y actuar con libertad, y es inconcebible ver que pueblos enteros hayan estado dispuestos, en el pasado y en el presente, a abandonar esa libertad ante los cantos de sirena del mandón de turo, ya sea que ese mando lo haya tomado por la fuerza o por la voluntad mayoritaria de un pueblo, que en un momento creyó en su mensaje y luego se transformó en un dictadorzuelo más, de los tantos que han pasado por la historia de la humanidad y particularmente por nuestro país.

La Venezuela de nuestros días vive un periodo de auténticas desgracias. Un pueblo que creyó en los ya mencionados cantos de sirena de un nuevo proyecto político presentado por un nuevo líder que llevaría al país a un estadio avanzado de desarrollo para todos sus ciudadanos, no ha visto sino cómo sus condiciones de vida se deterioran cada día más. Lo peor de todo es que quienes constituían la porción de la población con peores condiciones de vida y que vislumbraron con ilusión las seguras mejorías de esas condiciones, han visto como todo eso se ha esfumado y todo ha constituido una autentica farsa.

La publicación en nuestro país de esta obra de La Boétie constituye un enorme acierto por parte de sus editores. Ojala sea copiosa su distribución y que constituya un tema de análisis y discusión para los venezolanos. De alguna manera deben darse cuenta de que perdieron su libertad, su capacidad de pensar y actuar libremente y, en consecuencia, cada día que pasa comienza cada uno de nosotros a formar parte de eso que se ha llamado servidumbre voluntaria.
Luis Beltrán Petrosini

Y EL PROBLEMA SE ENCADENA

Un niño que muere.
La madre que desespera y ancianos que desmayan en la fila.
En Caracas comienza la angustia y la provincia sigue el ejemplo.
Entre secuestro y extorsión.
Y el problema se encadena.

La mujer llega a su casa y está fatigada por las horas de cola. Se sienta frente al televisor en la vieja poltrona, herencia de su abuela. La novela va a comenzar justo cuando aparece el aviso de otro discurso. “¡Ya encadeno!”, grita con rabia y apaga el aparato.

Prefiere entregarse al sueño.

Antes, había recibido la noticia de su padre, que se había desmayado en la cola de Caricuao. Su madre le pide que le consiga una pastilla contra la hipertensión. Todo fue inútil.

Volvió a la TV y seguía la cadena.

No pudo dormir. Cinco llamadas y no había la medicina para su padre.

Casto es su nombre y ni de vaina da su apellido. Esta extenuado tras una cola que cubre los cuatro costados del supermercado.

La gente de los barrios ha bajado para buscar harina y pollo, porque corrió el rumor en la ciudad de que había suficiente.

Él tenía otro número que alimentaba su esperanza de conseguir parte de su cesta.

Eran las 8 de la mañana. Sus ojos enrojecidos por el trasnocho. Estaba a unos veinte puestos.

Una hora después estaría en la caja pagando. Eso pensaba.

Vana ilusión. Apareció un empleado del hipermercado: “Todo se acabó”.

Luego confesaba que por la parte trasera habían llegado los hombres de verde y arrasaron.

Jairo Sánchez López, tiene 68 años y nunca imaginó que con la educación que recibió de don Tomás, su padre, iba a tener que fingir una enfermedad y hasta desmallarse.

“Pero tuve que hacerlo”, dice, mientras muestra dos paquetes de Harina Pan, comprados en el supermercado.

Llevaba una hora en la cola y su nerviosismo daba cuenta de su adrenalina.

“Caí al piso y sobre mí, varios de los cola-habientes para recogerme”.

“Me recuperé o lo simulé diciendo que sufría de hipertensión”.

“Los primeros de la fila me permitieron entrar y así pude ponerme en los dos paquetes de harina”.

“Mi esposa no lo creía. Yo tampoco”.

“Pero así vivimos en este país de colas y cadenas de un gobierno que nos desespera y provoca miles de hipertensos como yo”.

Políbio pasa de 60 años, pero se ve un poco gastado y eso para él ya es una ventaja a la hora de alistarse en la diaria batalla para conquistar la comida.

Su mujer era chavista hasta que dejaron de pagarle la beca de 800 bolívares.

Ahora, ella lo acompaña a las colas y al grito de “¡Revocatorio ya!”.

Se las han inventado para acceder a los supermercados.

Él se armó con un bastón y simula muy bien su pasmoso andar. Tan bien, que apenas ven a la pareja, les permiten avanzar hasta llegar a los estantes de la harina pan y el arroz.

Apenas regresan a casa, guardan el bastón como una joya.

María Cruz, llora y llora.

Su hijo ha muerto apenas viene al mundo.

El médico le ha dicho que la criatura no resistió la mala alimentación de la madre.

Ella confiesa su verdad.

Comía muy poco.

Alfonso Manzo Rigores llega molesto a su trabajo. Ese día había perdido su acostumbrada amabilidad. “¿Qué le pasa a este?”, preguntó uno de sus compañeros, justo cuando abandona el ascensor. El indignado sigue imperturbable hasta que entra a su oficina. Finalmente se desahogó con Ana, su compañera de trabajo. Le muestra la hoja impresa con el número 708. “¿Sabes que me he tenido que levantar a las tres de la mañana y legar a la cola de un abasto en la Avenida Rómulo Gallegos?”. Eran las 9 y Ana le pregunta “¿Y qué haces aquí?”. Él responde: “Dejé a mi señora en la cola con el número anterior y ella me llamará”.

Es la historia de miles de Alfonsos en todo el país.

Goya, le dicen en su estado, había esperado su día de para comprar harina y arroz. Los productos tenían como destinatario su familia en su tierra natal. Decidió aprovechar el fin de semana para llevar el “tesoro escondido”, que tanta alegría llevó a su hija cuando le informó el hallazgo de arroz y harina pan. No era precisamente CLAP. Se alistó y desde el terminal de Caracas se fue a la ciudad donde habitan sus hijos. Era inocultable su expresión de júbilo cuando subió al autobús. En el trayecto contemplaba su ansiado paquete. Mis hijos al fin van a comer. Justo el colectivo se detiene y aparecieron hombres vestidos de verdes. Caminaron y con el gesto indignante del abuso de poder casi gritaban: “¡Esa bolsa esta decomisada!”. Goya desde el penúltimo asiento se encomendaba a todos los santos. Su oración era dramática. “Santo Bendito que no me vayan a quitar mi paquete”. Cerró los ojos y sintió que alguien arrastraba su bolsa. Ni siquiera pudo protestar. Había rabia. Le provocaba gritar. En su indefensión solo pudo mover los labios. Cooooo…de la maaa…Sus hijos habían perdido la comida. A ella le robaron su sueño. La modesta mujer que trabajaba en el servicio doméstico, no pregunta ahora dónde conseguir comida para sus hijos ausentes, sólo grita: “¿Cuándo carajo es el Revocatorio?”.
L.J. Hernández

SOLITARIA EL ACTA, SOLITARIO EL DIALOGO

Desde los tiempos en que permaneció por años bajo la tapa del banco del piano de la señora María Josefa Gutiérrez viuda de Navas Spínola en Valencia, nunca había sentido tal sensación de abandono nuestra maltratada Acta de Independencia cuando se celebraban 205 años de la histórica declaración y no recibió la protocolar visita de los representantes de los poderes y, en especial, del Presidente de la República que tradicionalmente va con la llavecita a abrir el arca que la contiene.

Y en lo que se refiere a la sesión solemne, uno lee la lista de los que faltaron y lamentablemente, casi es más larga que la de quienes asistieron. No estaban Maduro ni su tren ejecutivo (es un decir), ni los presidentes de los poderes cooptados, ni el cuerpo diplomático y, para colmo, tampoco estuvieron algunos representantes de poderes estatales y municipales en manos de la oposición.

El siempre atildado diputado Francisco Torrealba, el único del PSUV que estuvo por los predios del hemiciclo, vino a aclararlo todo. Según el, los representantes de los demás poderes no asistieron “por falta de coordinación”. No sería, en todo caso, señor diputado, por falta de coordinación en las invitaciones porque según el presidente de la AN, las del cuerpo diplomático fueron enviadas a la Cancillería, pero “nos devolvió el paquete. Se lo remitiremos nuevamente, pero supongo que no se las habrán cursado a ningún embajador”.

Conociendo a Delcy su talante, su potencia y hasta su prepotencia y estando, además, tan vecinas las sedes del Relaciones Exteriores y la del Legislativo es probable que ella misma de las haya lanzado de vuelta desde la azotea o el patio central de la Casa Amarilla. Si yo fuera Ramos Allup, buscaría ese paquete de invitaciones en la fuente central del capitolio o en la copa de un alguno de esos añosos chaguaramos que la circundan, pues esta anécdota digna de la picaresca de la política venezolana las convierte en pieza de colección para destinarla a alguna vitrina del tan soñado Museo de la Revolución que, dicho sea de paso, es toda ella una horrenda antigualla propia de un museo del horror.

Si Maduro no fue a ver el Acta, también es verdad que mejores visitantes ha tenido el documento fundacional, pero él, que con tanta vehemencia, casi furor, emplaza al dialogo ha perdido una gran ocasión para decirle al presidente de la AN: “Venga, señor diputado, hagámoslo por la patria que nació ese día”. Pero no, prefirió llamarlo “capataz cobarde” y quedar a la espera de la andanada de vuelta. Por esos extraviados senderos andan los llamados al dialogo necesario, sincero y transparente en Venezuela. Vaya que descomunal descoordinación, diputado Torrealba.

Ojala que esos senderos no se extravíen para siempre, como ocurrió en tiempos de guerra con el original del Acta de Independencia, pues es sabido que la que reposa en el Salón Elíptico es una copia de la aprobada el 7 de julio de 1811, cuyo tengo había sido encomendado por la sesión del 5 a Roscio y el secretario Isnardi. El historiador Gil Fortoul adujo ante el senado en 1910 una razón fundamental: el Acta original y autentica tenía la firma de 41 diputados y la que se conserva, inserta en el libro que permaneció hasta 1907 bajo las asentaderas de una distinguida dama valenciana, sólo 37. Descoordinaciones apartes, igual hay que honrarla.

Y ya que el discurso de Américo Martín, uno de los venezolanos más lúcidos de la compleja Venezuela de estos tiempos, no pudo ser transmitido porque lo impidió una oprobiosa cadena, recojamos de sus palabras uno de los fragmentos más valiosos: “Quien dialoga en serio, no pretenderá aplastar al otro o engañarse tratando de engañarlo. Si un desenlace sangriento puede impedirse mediante una negociación civilizada, es un supremo deber intentarlo”. 
Gregorio Salazar

PANAMÁ ESTRENA CANAL

El 26 de junio de 2016, fue inaugurada una verdadera joya de la ingeniería mundial: el nuevo canal de Panamá, la mayor obra en lo que va del siglo XXI.

La verdad es una ampliación del ya existente, abierto en 1914, que permitió unir a los dos mayores océanos de la tierra, Atlántico y Pacífico, acortando enormemente el trayecto marítimo de mercancías y pasajeros. Eran dos vías paralelas que por medio de exclusas elevaban los buques 26 metros hasta el nivel del semiartificial lago Gatún, y tras navegarlo, por otras dos exclusas con un sistema similar bajaban al nivel de otro océano, todo en unas 18 horas. Hasta 1914 los pasos naturales utilizados entre los océanos Atlántico y Pacífico eran el estrecho de Magallanes y el cabo de Hornos, ubicados en la punta sur de América.

La magnitud de la obra del canal recién inaugurado da vértigo al ponerlo en cifras:

El trayecto que deben recorrer los barcos que pasan de un océano a otro es de 77 kilómetros, menos de la mitad que el Canal Suez (la otra gran obra interoceánica que une el mar Mediterráneo con el mar Rojo y el océano Índico). La ampliación consiste en un tercer carril que se añade a los dos ya existentes desde 1914, y el ensanchamiento y dragado de toda la vía fluvial y lacustre; los buques tardan en cruzar el canal por esta nueva vía diez horas menos que por el antiguo.

El volumen de hormigón empleado asciende a 4,5 millones de metros cúbicos, equivalente a 2,2 pirámides de Keops o a 450 edificios de 20 pisos. Su hubieran podido levantar con las 220.000 toneladas de acero empleadas en las esclusas 22 Torres Eiffel.

Las compuertas más altas tienen 33 metros de altura, miden 55 metros de largo y pesan 4.300 toneladas. Se fabricaron en Italia a prueba de terremotos y mareas y se transportaron desde allí.

17 minutos tardan las tinas en llenarse y vaciarse para levantar y bajar a los buques. Son en total 9 tinas, tres por cada cámara. Son capaces de reutilizar el agua empleada ahorrando en cada maniobra el 60% del consumo. Una novedad es que no hay bombeo de agua. Las tinas se llenan y vacían mediante la gravedad a través de 152 válvulas fabricadas en Corea del Sur por la empresa Hyundai.

Las obras comenzaron en 2009. Fueron adjudicadas al consorcio Grupo Unidos por el Canal (GUPC), encabezado por Sacyr de España, e integrado por la italiana Salini Impregilo, la belga Jan de Nul y la panameña Cusa; han trabajado en la obra 10.000 personas de 40 nacionalidades aunque el 95% de ellos, incluyendo ingenieros y técnicos, han sido panameños que fueron capacitados con antelación merced a programas incluidos en los costos del proyecto.

“Neopanamáx” es la denominación que se da a los barcos que pueden pasar por la nueva vía y, por su tamaño, no lo podían hacer por la antigua. Miden 366 metros de eslora (largo), 49 metros de manga (ancho), tienen un calado de 15 metros y son capaces de transportar 13.000 contenedores. Son buques más grandes, más largos y de mayor fondo, que duplicaran el tráfico y triplicaran el tonelaje transportado.

Se han rescatado 4.200 animales (380 cocodrilos incluidos) de la zona de las obras para llevarlos a otros hábitats y se han reforestado 2.800 hectáreas en otras áreas del país, el triple de las que se han destruido por los trabajos. Todo esto y más es la obra realizada por un diminuto país en apenas 7 años, cuyo eficaz gobierno ha dejado esta maravilla para sus ciudadanos y descendientes futuros. La obra completa ha costado 5.450 millones de dólares, con muy poco participación financiera del Estado.

Ese costo del nuevo canal panameño es bastante menor que los presupuestados en las múltiples obras estancadas, o ni siquiera empezadas, en la Venezuela de hoy.

En el Aló, Presidente del 30 de septiembre de 2007 se anunció la construcción de seis grandes hospitales, entre ellos el Centro Nacional de Cáncer. En 2009, el Ministerio del Ambiente anuncio la construcción de uno de los sistemas de agua más grandes de Latinoamérica: el Proyecto Tuy IV… la lista es larga.

Pero ninguno ha visto pasar esa manada de elefantes blancos; lo mismo que el millón de millones gastados en 17 años: nadie parece saber dónde están.

¿O sí?
Carlos M. Montenegro

A SU SALUD

SALUD ESPIRITUAL:

En la Biblia figura la amistad. Así, en el libro de Proverbios, se nos dice que un amigo es incondicional, es siempre afectuoso y, en tiempos de angustia, es como un hermano. Te ama tanto que es capaz de corregirte. Siempre que quieras endulzar el alma lo mejor será buscar su consejo, afirmó el padre Antonio González de la parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo. El Eclesiástico de una hermosa definición. Nos dice que un amigo fiel es una protección segura y no tiene precio. El que encuentra un amigo ha encontrado un tesoro invaluable. Finalmente, en el Evangelio de San Juan, es el propio Jesús quien da una importancia nunca antes mencionada acerca del valor de la amistad, ya que nos dice que nadie tiene amor más grande que aquel que da la vida por sus amigos. Piense en cómo es usted como amigo y en cómo ello le beneficia su salud.

BURSITIS:

La bursitis causa hinchazón alrededor de músculos y huesos, y se manifiesta cuando la bursa se inflama. La bursa es un pequeño saco lleno de líquido que actúa como una almohadilla entre un hueso y otras partes móviles del cuerpo, como: músculos, tendones o piel y se presenta con mayor frecuencia en los hombros, codos, muñecas, caderas, rodillas o los tobillos, explicó el traumatólogo Jackson Salazar.

AEDES AEGYPTI:

El control del Aedes Aegypti ha fracasado desde los años 70 hasta la actualidad, afirmó Juan Carlos Navarro, biólogo de vectores (UCV-SEK/Ecuador), durante la video conferencia “Actualización en Zica: dónde estamos y para dónde vamos” que organizó el programa SOS Telemedicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Prevenir la expansión del vector, no ha tenido éxito. Por el contrario, se ha vuelto difícil su control desde el punto de vista ecológico y socioeconómico. Entre los factores que influyen destacan las deficiencias en los servicios públicos: suministro de aguas por tubería y disposición de desechos sólidos, ya que no hay control adecuado en las comunidades y aumenta el número de criaderos. Por otra parte, la propia biología del vector: al tener huevos resistentes a la desecación por más de 6 meses, los hace difícil de controlar.

LOS MÁS ALTOS Y LOS MÁS BAJOS DE SURAMÉRICA

Una investigación realizada en 200 países, analizó las variaciones en estatura durante el último siglo.

Los hombres argentinos son los más altos de Suramérica, según lo revela el estudio, que dice que en 2014 la estatura promedio era de 1.74 mts.

En Bolivia, la estatura promedio de las bolivianas no pasa de 1.55 mts, mientras que los hombres alcanzan 1.66 mts de estatura.

En cien años, la mujer y el hombre brasileño crecieron 10 cmts, dejando la estatura promedio en hombres en 1.73 mts y en mujeres 1.60 mts.

En Chile, por su parte, las mujeres crecieron más de 12 cmts, durante 100 años, mientras que el hombre logró crecer unos 11 cmts, dejando así las estaturas promedio en 1.59 mts para las mujeres y 1.71 mts para los hombres.

Este reporte publicado por el diario El Tiempo de Bogotá, dice que en cien años, los colombianos crecieron 12 cmts, siendo su estatura promedio de 1.69 mts y el de la mujer en 1.56 mts.

Las ecuatorianas, por su parte, solo crecieron 1 cm en cien años, mientras que el hombre 3 cmts, quedando el promedio de estatura en 1.67 en ellos y en 1.54 mts en ellas.

En Paraguay, la altura promedio del hombre no baja de 1.70 mts, mientras que las mujeres alcanzaron 1.59 mts de altura.

En Perú, tanto hombres como mujeres tienen una altura promedio inferior a los otros países suramericanos. Hasta 2014 la estatura de las mujeres era de 1.52 mts, mientras los hombres alcanzaron una estatura de 1.65 mts.

En Uruguay encontramos a la mujer más alta del continente, con una altura promedio durante los últimos cien años de 1.62 mts. El hombre, por su parte, alcanza una estatura de 1.73 mts.

Para finalizar, durante los últimos cien años, en Venezuela las mujeres crecieron 13 cmts, mientras que los hombres aumentaron 12. Siendo la estatura promedio de 1.54 mts en ellas y de 1.71 en ellos.

miércoles, 17 de agosto de 2016

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

Sala constitucional N° 686 / 4-8-2016

“Esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente:

“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.

(…)

En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.

Por su parte, en la sentencia n.° 363 del 26 de abril de 2013, esta Sala ratificó la transcrita decisión en los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…” (corchete añadido).

Al respecto, resulta pertinente señalar que corresponde a esta Sala garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución.

En este orden, se debe precisar que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto o conducta de una autoridad ordenado por la Constitución, sea el mismo total o parcial y que para que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista.

Por tanto, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (Vid. Sentencia n.° 363 del 26 de abril de 2013).

La competencia de este Órgano Jurisdiccional para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25, cardinal 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.

En tal sentido, el objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la presunta omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional, por cuanto a juicio del accionante, hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de dos años sin que el órgano legislativo haya discutido en su primer debate –de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Proyecto de Ley de Matrimonio Civil Igualitario en Venezuela, el cual fue presentado por éste ante la Secretaría de la Asamblea Nacional el 31 de enero de 2014, luego de haber culminado el proceso de recolección de firmas a nivel nacional de más del cero coma un por ciento (0,1%) del electorado inscrito en el Registro Electoral vigente para esa época, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Texto Fundamental”

martes, 16 de agosto de 2016

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O CONTENCIOSA DIVORCIO 185-A

Sala constitucional N° 446 / 15-5-2014

“Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.

Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra ‘Guía informática de Derecho de Familia’, opina que:

‘El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:

‘Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)’.

Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:

‘Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude’.

Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: ‘en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar’.

Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.

Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que ‘este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis ‘por alguna necesidad del procedimiento’.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ESTADO Y CAPACIDAD

SALA DE CASACIÓN CIVIL N° 302 / 29-5-2009

En el juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria y derechos de comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana BELÉN ELIZABETH PRIETO ROMERO, representada judicialmente por los profesionales del derecho Iván Darío Maldonado y Armando José De Vega Acosta, contra la SUCESIÓN DE SATURNINO SIMÓN SILVA CAMERO, integrada por los ciudadanos MAYAURY SILVA PRIETO, SONIA CARIBAI SILVA FIGUEROA, LUÍS BELTRÁN SILVA ZAMBRANO, ANAIDA YURUBI SILVA ZAMBRANO e ILAYALHI MERCEDES SILVA NATERA, representados judicialmente, la primera, por el abogado Héctor Manuel Delgado Prieto, y los restantes, por los abogados Marianela Abreu Gómez y Alfredo Evencio Román Romero; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, por decisión de fecha 30 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la demandante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 8 de octubre de 2008, que negó el recurso procesal de apelación interpuesto por esa misma representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por no cumplirse con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, se dio Sala cuenta del mismo ante la Sala, en sesión de fecha 3 de febrero de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

El caso bajo análisis, se contrae a un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria, específicamente en la que existió entre la demandante, hoy recurrente de hecho, ciudadana Belén Elizabeth Prieto Romero, y el ciudadano Saturnino Simón Silva Camero, de cujus, en el cual, el tribunal de la cognición, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la demandante, contra la decisión que declaró sin lugar el recurso el recurso de hecho propuesto por esa misma representación judicial, fundamentado en lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…En el caso que nos ocupa, la demanda principal fue presentada en fecha 09 de Junio (Sic) de 2006, tal y como se evidencia de los folios diez al trece (10 al 13), siendo estimada la misma en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 45.000.000,00), hoy en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CTS. (Bs. 45.000,00). En consecuencia de ello, observa esta Juzgadora, que en el momento en que el actor introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y a la competencia por la cuantía de la Casación (Sic), por lo que esta situación obliga a quien aquí juzga a determinar como no cumplido el requisito de la cuantía en el presente juicio…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma  señala lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las  disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2008 , dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido juzgado de alzada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de dos (2) días, entre la ciudad de Maracay y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

lunes, 15 de agosto de 2016

ORDEN PÚBLICO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N°373 / 17-5-2016

“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000,  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del  accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra  interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que  el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse  que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños  sociales: mantienen  en un estado de inseguridad e incertidumbre  a los intereses tanto económicos  como  morales que son materia  de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de  la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía  social’ (Ver. Eduardo Pallares  Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado añadido)

CASACIÓN EN VEZ DE AMPARO - CAMBIO DE CRITERIO

Sala Constitucional N° 373 / 17 -5- 2016

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció que:

“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que persigue la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho; no constituye un recurso ordinario o vía judicial ordinaria como erróneamente lo señalaron los apoderados de Procesadora de Maderas Guayana S.A. (PROMAGUA).

La omisión del querellante en cuanto a la justificación o puesta en evidencia, en el libelo de las razones por las que optó por el amparo y no por el recurso extraordinario de casación, no acarrea la inadmisibilidad del mismo conforme con el criterio que estableció esta Sala en la sentencia transcrita supra y la n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) en la que se señaló:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).

Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C.A., y así se decide.

No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.

martes, 9 de agosto de 2016

MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: PUBLICACIÓN DE EDICTO

Sala constitucional N° 373 / 17-5-2016

“Así lo ratificó, esta Sala Constitucional, en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro que:

“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela, contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos Fernando Alberto Daza Varela y Carmen Cristel Cusnir Pava- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pava (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011”.

INADMISIBILIDAD DE AMPARO SEGÚN ARTÍCULO 6.5 LEY DE AMPARO

Sala constitucional N° 373 / 17-5-2016

“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:

“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:

“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso:Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).

De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”.

DEFENSA DEFECTUOSA POR DEFENSOR AD LITEM

Sala constitucional N° 373 / 17-5-2016

“En el caso bajo análisis la Sala considera que la defectuosa defensa desplegada por el defensor ad litem constituye un asunto que sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte demandada en el juicio primigenio, tan es así que este tipo de irregularidades procesales son susceptibles de ser consentidas o convalidadas por la parte afectada (Vid. Sentencias de esta Sala números 633 del 26 de mayo de 2009, caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza y 911 del 7 de julio de 2009, caso: Inversiones PX-06, C.A.), por tanto, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres, en el sentido que se le ha dado al cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se propuso contra la sentencia definitiva dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es inadmisible”.

CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DE ESTADO Y CAPACIDAD

Sala Constitucional N° 373 / 17-5-2016

“En adición a lo anterior, observa esta Sala que contra dicha decisión el accionante instauró juicio de invalidación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia definitiva que dictó el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de febrero de 2013, decisión contra la que el supuesto agraviado no ejerció el correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual tenía a su disposición con independencia de que la demanda fuese estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por cuanto la causa que se pretendía invalidar versaba sobre una acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria, es decir, sobre estado y capacidad de las personas, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.  (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 302 del 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero), lo que hace que se configure también contra el aludido fallo, la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

viernes, 5 de agosto de 2016

ORQUESTA SINFÓNICA SIMÓN BOLÍVAR EN MÉXICO

Embajadora de transformación social

La Orquesta Sinfónica Simón Bolívar se despidió de la Ciudad de México con un concierto, al aire libre, que congrego a miles de residentes de una de las comunidades más desfavorecidas de la capital azteca. La Explanada de Iztapalapa, situada en la Delegación de Iztacalco, sirvió de escenario para que los músicos venezolanos fueran aclamados como “Embajadores del mensaje de transformación social que el Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela lleva alrededor del mundo”.

Grand Fanfare, de Giancarlo Castro, abrió la ejecución. La métrica de esta composición calentó los ánimos rápidamente, dando paso rápidamente a la interpretación de la Suite Margariteña. Los refrescantes acordes de la obra de Inocente Carreño trajeron una nueva tanda de aplausos para la orquesta, que continuó del mismo modo con la Suite de Ballet La Estancia, de Alberto Ginastera, y Sensemaya, de Silvestre Revueltas. Estas dos últimas obras dejaron la mesa servida para los bises que, como ya es costumbre, el público recibe como parte del agradecimiento de los músicos venezolanos.

Nuevas emociones afloraron con la obra sinfónica de José Pablo Moncayo, Huapango, ante la cual los mexicanos dejan ver toda la dimensión de su identidad cultural, y con el popurrí Aires de Venezuela, de José Terencio Silva, con la que se agitaron de manera enérgica las banderas de nuestro país.

CANTO DEL CHUCHUBE

Bajo el claror de la luna / sobre las tibias arenas / entre cardones y tunas / un Chuchube modula un cantar…

Es una de las estrofas del segundo himno del estado Falcón; “Sombra en los Médanos”, de la autoría del inolvidable músico, compositor, líder social, maestro, orgullo de los veleños, Rafael Sánchez López, quien en este 2016 se conmemoran los 100 años de su natalicio.

El Chuchube (paraulata llanera) es el ave autóctona de los falconianos, quienes como la gran mayoría de los venezolanos estamos viviendo un día a día nunca imaginado, de cola en cola buscando alimentos.

CABALLOS HISTÓRICOS Y MITOLÓGICOS


Desde tiempos inmemorables el caballo existe, y puede decirse que siempre estuvo al lado del hombre. La cosa pudo empezar como alimento hasta que fue domado y se convirtió en su compañero hasta nuestros días, bien en las batallas o en los trabajos de campo e innumerables misiones, siempre junto al humano.
En la época antigua ya Pegaso, el caballo alado (en la ilustración) era el caballo que voló hasta el Olimpo y fue adoptado por el Dios Zeus. Desde entonces, hubo caballos que existieron, fueron imaginarios o tal vez inventados. Pero después del hombre es el mayor protagonista de la historia, y de las leyendas.
Veamos algunos ejemplos de caballos que pertenecieron y protagonizaron grandes gestas junto a sus dueños:
BUCÉFALO: fue el caballo que acompañó a Alejandro Magno en la conquista de su gran Imperio mediterráneo y asiático.
AL-BORAK: la fabulosa yegua de Mahoma, con la que viajó, siempre de noche, desde La Meca a Jerusalén y regresaron, y esto es leyenda, atravesando los siete cielos.
OTHAR: Atila el huno (406-453) es uno de los conquistadores bárbaros más famosos, sin duda. Pero no lo es menos su caballo, de él se decía que por donde pisaba no volvía a crecerla hierba.
DUG: el temible y cruel guerrero tártaro Gengis Khan, era sin embargo dulce y amable con su caballo que lo acompañó en la mayoría de sus conquistas, desde Pekín hasta Europa oriental. El guerrero, dicen, solo lloró cuando enterraron a su caballo Dug.
BABIECA: inseparable compañero en las gestas de Rodrigo Díaz de Vivar, El Cid Campeador, durante la reconquista española. Muerto éste, la leyenda dice que ganó su última batalla montado en Babieca. Lo que hizo huir a los árabes y entregar la plaza de Valencia.
STRATEGOS: acompañó a Aníbal Barca en la travesía de los Alpes, invadieron Roma sorpresivamente por el norte de Italia.
GENITOR: montándolo Julio César conquistó las Galias y lo acompañaba cuando desobedeciendo, en 49ª.c. cruzó el Rubicón, que lo separaba de Italia, dando comienzo a la II Guerra de la República de Roma.
BLANCO: Juana de Arco. El Capitán Robert de Baudicorurt le dio una espada y un caballo de nombre Blanco para que fuese al Castillo de Chinon y hablara con el Delfín y su corte de cómo expulsar a los ingleses de Francia. Se cortó el pelo como un varón y cruzó 700 leguas infestadas de bandidos con siete hombres de escolta hasta llegar a la corte.
MORILLO: Hernán Cortés con su caballo y 32 jinetes ganaron batallas a los aztecas que huían despavoridos ante los caballos y las armas de fuego.
PALOMO: fue un regalo a Simón Bolívar de Casilda Zafra, una campesina de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá y sobre Palomo ganó la batalla de 1819. Era blanco de gran estatura. De él se dijo: “Su caballo ha bebido las aguas del Orinoco, del Amazonas y del Plata, las tres grandes fronteras que dieron la creación al Nuevo Mundo” y “La historia no conoce guerrero cuyo caballo de batalla haya ido más lejos y cuyo teatro militar fuera tan extenso”.
ZAHAREÑO: de José de San Martín, el libertador argentino de las colonias de Sur América. Murió en batalla.
NELSON: testigo de la creación de los EEUU, pues el presidente Washington lo montaba cuando Charles Cornwalli, en Yorktown se rindió, y así se terminó la Guerra Revolucionaria.
INYAN: lo montaba el jefe Comanche “Caballo Loco” cuando venció al general Custer en la batalla de Little Big Horn y acabó con él y su legendario 7° de Caballería.
COMANCH: al General George Custer (7° de Caballería) lo mató el jefe Cheyenne “Caballo Loco”, en la batalla de Little Big Horn. Comanch, fue el único sobreviviente de la batalla y se marchó junto a su féretro con honores de Mariscal. Dando origen a la tradición militar de ir caballos sin su jinete, en los entierros militares.
MARENGO: era el caballo preferido de Napoleón Bonaparte en sus invencibles campañas, pero también en la de Waterloo, donde perdió su poder y fue desterrado a la isla de Santa Helena, donde murió.
COPENHAGEN: sobre el que cabalgaba el Duque de Wellington en la batalla de Waterloo cuando Napoleón fue hecho prisionero.
BACONAO: la jaca inseparable de José Martí, regalo de José Maceo. Muerto en combate en Dos Ríos, Cuba, el 19 de mayo de 1885, Baconao regresó sin su dueño al campamento “mambí”.
AS DE ORO: de Emiliano Zapata, uno de los líderes campesinos, símbolo de la Revolución Mexicana, al mando del Ejército del Sur. Muerto en una emboscada, una leyenda dice que en las noches de luna se le podía ver cabalgando al lomo de As de Oro.
SIETE LEGUAS: Pancho Villa fue el otro gran líder de la Revolución mexicana. Como general mandaba la División del Norte. Murió también de una emboscada en Hidalgo del Parral, Chihuahua, el 20 de julio de 1923 cuando iba a una fiesta familiar a lomo de Siete Leguas.
CAÑONERO II: venezolano, fue mundialmente famoso en el siglo XX al casi lograr la triple corona en las carreras.
El caballo ha formado parte junto a personajes producto de la creación literaria, o simple imaginación como:
ROCINANTE: el escuálido caballo, sufrido y fiel, que acompañó a Don Quijote por su vagar a lo largo y ancho de La Mancha en pos de su amada Dulcinea del Toboso.
CABALLO VIEJO: canción de éxito mundial, compuesta por el recordado Simón Díaz.
Las series de TV también nos han dejado en la memoria fantásticos caballos como:
TORNADO: el caballo de Don Diego de la Vega, El Zorro.
SILVER: el inolvidable compañero del Llanero Solitario (¡aihoo Silver!).
DIABLO: y ¿quién no recuerda al Cisco Kid?
HORSE POWER (HP): su nombre ha servido para medir las maquinas con la fuerza del caballo.
EL CABALLO DE TROYA: el artefacto de madera ideado por Homero en su Odisea, que los griegos construyeron para entrar en la ciudad, y en la noche reducirá la guardia y abrir las puertas de Troya para que su ejército tomara la plaza.
LOS CENTAUROS: de la mitología, mitad equinos, mitad humanos.
IL CAVALLINO RAMPANTE: de los automóviles marca Ferrari.