lunes, 13 de noviembre de 2023

3 MILLONES DE VISITAS A WWW.ABOGADOSVERITASLEX.COM.VE Y WWW.GRUPOJURIDICOVERITASLEX.COM

 

3 MILLONES DE VISITAS A WWW.ABOGADOSVERITASLEX.COM.VE Y WWW.GRUPOJURIDICOVERITASLEX.COM

Venezuela, 12 de noviembre 2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

Tres millones de ayudas, de orientaciones, de críticas, de consejos y... también de errores. 

Laudem Dei.

         Agradecidos de Dios por habernos permitido lograr estos primeros tres millones de visitas a nuestra página web. Al filo de la media noche del 12 de noviembre de 2023 alcanzamos esa bonita suma de visitas.

En ella publicamos principalmente sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y algunas de interés para el derecho comparado de otros países de la región y de España.

De igual forma se encuentran en ella algunas críticas a decisiones judiciales de las Salas del TSJ., con las que tratamos de contribuir a que se corrijan errores de derecho incluidos en sus sentencias y que que pudieran influir negativamente en el proceder de los demás tribunales de la República, que deben procurar acoger la jurisprudencia contenida en las sentencias de este máximo tribunal.

Ha servido nuestra página para evacuar consultas gratuitas, por vía telemática, para los lectores que generosamente nos piden algún consejo sobre temas jurídicos diversos.

Finalmente, también publicamos noticias de interés para la comunidad de abogados de Venezuela y algunas para el público en general, además de algunos artículos sobre tópicos jurídicos que pretenden exteriorizar nuestras opiniones y puntos de vista sobre determinados tópicos jurídicos.

Gracias, mil gracias a nuestros visitantes lectores por apoyarnos tan generosamente con sus visitas y comentarios. Con ellos nos estimulan a seguir adelante.

Que Dios los bendiga a todos, tal como a nosotros mismos.

Venezuela, 13 de noviembre 2023.

sábado, 11 de noviembre de 2023

DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO ART. 320 CPC. - REQUISITOS

 

DENUNCIA DE FALSO SUPUESTO ART. 320 CPC. - REQUISITOS

Sala de Casación Civil N° 317 – 19/7/2011

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.”

 “Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al analizar y valorar las pruebas que tienen que ver con la copia fotostática certificada tomada del expediente administrativo N° 7.702, del 31 de mayo de 2005, donde la mandataria ciudadana Beatriz Anteliz de Porras, interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuarios (INDECU), contra la empresa GARIZIM, S.A., en la persona de su Presidente Lindolfo Contreras Díaz y la inspección judicial practicada en ese instituto de donde concluyó erradamente que no se había pagado el precio de los locales comerciales. (Destacado de quien publica)

 

Respecto de los casos de suposición falsa previstos excepcionalmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha considerado que cuando se denuncia un recurso de casación sobre los hechos, relativos a cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe señalar lo siguiente:  a) El hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;  b) El caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas;  c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa;  d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;  e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y  f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.  (Sent. N° RC-00690, caso:  Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial C.A. y otros, Exp. N° 06-946).

En el caso concreto se observa, que el formalizante señala que el hecho falsamente establecido por el juez de alzada es el no haber pagado el precio de los locales comerciales.

 Ante tal situación, cabe destacar que en numerosos fallos esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.

 Así lo ha dejado establecido esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-00777 de fecha 15 de diciembre de 2009, exp. N° 09-002, caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra Alonso Blanco García y otra, en la que se expresó lo siguiente:

 

 

“...conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa de inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.”

 

jueves, 9 de noviembre de 2023

CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

 

CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Sala de Casación Civil N° 670 – 3/11/2023

Publica Abg. Rafael Medina Villalonga

 

“… tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.”

 

“Ahora bien, sobre la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad, esta Sala ha sostenido que, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En tal sentido la caducidad representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. (Vid. sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, Exp. N° 2007-380).

Del criterio antes referido se tiene que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del juez que conozca de la pretensión.

Asimismo, sobre la prohibición del juez de suplir de oficio la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A.y otro, donde se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).

 

Así la prescripción extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención de ser el caso, por lo que una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la contraprueba de la prescripción."