CADUCIDAD VS. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Sala de Casación Civil N° 670 – 3/11/2023
Publica Abg. Rafael Medina Villalonga
“… tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la
posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos,
pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la
pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.”
“Ahora bien, sobre
la institución jurídica de la prescripción y su diferencia con la caducidad,
esta Sala ha sostenido que, aunque tienen elementos en común, como el
transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen
características propias que las diferencian la una de la otra.
En tal sentido la caducidad representa una
condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés
material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación,
es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la
pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una
condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión,
por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la
pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine
litis.
En cambio, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las
obligaciones tanto personales como reales y tal extinción atañe al poder de
exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir,
la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se
ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por
tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la
procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in
limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la
pretensión y tal situación solo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la
prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión,
pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un
análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a
la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus
diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que
por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por
el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente,
pues opera ipso iure. Ello lo encontramos establecido en el
artículo 1.956 del Código Civil.
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista
la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de
interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras
leyes especiales, según sea el caso.
(Vid. sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro
Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, Exp. N°
2007-380).
Del criterio antes referido se tiene que la prescripción
extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, en específico sobre el
poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma
mediante la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de dicha
obligación afectada por el transcurso del tiempo, sin que se ejercite
su reclamo oportuno, de esta manera lo que se analiza dentro de la prescripción
extintiva es la procedencia del interés sustancial, por lo que no puede declararse in
limine litis, siendo que esta implica un juicio a realizar en el mérito de
la pretensión, de esta manera la prescripción tiene que ser alegada como una
defensa de fondo, estando impedido una declaratoria de oficio por parte del
juez que conozca de la pretensión.
Asimismo, sobre la prohibición del juez de suplir de oficio
la actividad de las partes respecto de la prescripción, conviene destacar la sentencia de esta Sala N° 453, de
fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental
de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros
World Clean, S.A., y otro, donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, como antes
se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual
solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la
reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la
contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no
podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería
vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la
oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte
demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la
contestación.
Pues, el
juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse
respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la
oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar
la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso
para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de
que esta solo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la
reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se
genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción
luego de trabada la litis...”. (Destacado de la Sala).
Así la prescripción
extintiva debe ser alegada como una defensa de fondo, siendo únicamente posible
oponerla en la oportunidad de contestación a la demanda, o en la reconvención
de ser el caso, por lo que una vez vencido el lapso para contestar la demanda o
la reconvención, sin que se hubiese alegado la prescripción no puede
solicitarse posteriormente a dicha etapa procesal, por cuanto de lo contrario
se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria al no poder hacer la
contraprueba de la prescripción."