viernes, 30 de noviembre de 2018

CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sala de Casación Social N° 739 / 9/3/2018

“La Sala de Casación Social, de manera inveterada ha sostenido que la Certificación de Enfermedad Ocupacional por sí sola no evidencia fehacientemente el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o la negligencia o impericia atribuida al empleador (vid. Sentencia N° 135 del 19/03/2015, caso: Henrry Carrillo Sanabria contra Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A.). En efecto, la configuración en sí del hecho ilícito, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, por lo tanto, es claro "que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador". [SC fallo N° 155 del 16/02/2018, (Caso: Lenys del Valle Melo)].Así, afirma la Sala Social que "por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras" [sentencia N° 272 del 29/04/2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.)]Queda claro entonces que "la mera certificación de la enfermedad padecida, no releva a la parte demandante de la carga de demostrar el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en aras de procurarse la condenatoria de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la normativa de higiene y seguridad laboral", pues las pruebas aportadas deben conferir al jurisdicente elementos de convicción suficientes para evidenciar que las disposiciones legales transgredidas por el patrono, guardan estrecha relación con el padecimiento del trabajador afectado, y que su estado patológico es una secuela directa de estas infracciones legales.”

PAGO DE DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA

Sala de Casación Social N° 756 / 17/10/2018

“En efecto, determinó la Sala que "el juez de la recurrida yerra al establecer que se debía tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 26 de abril de 2016, cuando lo correcto es aplicar dicha tasa de cambio DICOM, vigente para el momento en que tenga lugar el pago efectivo, por lo que incurre en la infracción de ley que se le imputa".Todo ello en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal [Sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA)], tal como lo determina la norma in comento "las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial".En consecuencia, para los conceptos peticionados que resultaron procedentes la Sala ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que deberá utilizar como elemento de conversión de la moneda iraní riales convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo”

REVISIÓN POR CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

Sala Constitucional N° 187 / 8/4/2010
(Véase voto salvado por Dr. Rondón Hazz)

“El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental. Esto se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de disposiciones de rango legal, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquéllas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, la Sala reitera que el examen de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental.

De allí que el juez que desaplique una norma jurídica por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma.

En acatamiento del criterio antes señalado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala la decisión que dictara el 14 de agosto de 2008, (…)

Visto que dicha decisión ostenta la cualidad de definitivamente firme, pues las decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo no tienen apelación ante ninguna instancia, la Sala pasa de seguidas a efectuar el examen de la desaplicación realizada.

Ante todo, es importante recordar que la potestad que tienen los tribunales de desaplicar disposiciones de rango legal depende de ciertas circunstancias. Lo primero que habría de verificarse, por supuesto, es si la norma aplicable al caso colide de algún modo con la Constitución. En segundo lugar, es necesario constatar si dicha norma resulta ser la única aplicable a la problemática que desea resolverse, pues si pudiera solucionarse el conflicto planteado mediante la aplicación de otra norma que no resultase inconstitucional, la desaplicación por control difuso de aquélla que sí contradijese la Constitución sería claramente innecesaria.”

COMPETENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN DE AMPARO

Sala Constitucional N° 57 / 30/1/2018

“Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.”

ERRÓNEA INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 57 / 31/1/2018

¡Ahora bien, dispone el referido el artículo, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sala Constitucional N° 187 / 8/4/ 2010
(Véase voto salvado de Dr. Rondón Hazz)

“… es evidente que sí existe en nuestra legislación una particular regulación respecto del ejercicio de la acción de amparo constitucional y a la legitimación necesaria para ejercerla. Tal regulación la encabeza la propia Constitución, al establecer en su artículo 27 que “[t]oda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Lo propio hace la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 1 se estableció que “[t]oda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. De esta referencias se sigue que cualquier persona, venezolana o extranjera, domiciliada o no en la República, y en ejercicio de un interés particular o colectivo, tiene legitimación para intentar una acción de amparo constitucional, siempre que afirme su interés en que le sea restablecido el ejercicio y goce de un derecho fundamental, o en que se impida la consumación de una lesión a algún derecho fundamental. Éstas serían, en conclusión, las normas básicas que en materia de legitimación son de aplicación al  procedimiento de amparo constitucional.

La propia Sala Electoral tuvo consciencia de la particularidad de la acción de amparo en cuanto a los sujetos habilitados para interponerla, pues en la misma sentencia bajo examen afirma, “(que) desde la perspectiva de la acción de amparo constitucional, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración del derecho o garantía constitucional…”.

Considera esta Sala Constitucional que la “perspectiva”, a la cual hace referencia la Sala Electoral, la crea y la orienta la legislación procesal relativa a la aptitud de los sujetos a ser partes de un proceso de amparo, y tal “legislación” está encabezada por las normas constitucional y legales anteriormente referidas.”

lunes, 19 de noviembre de 2018

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Sala Constitucional N° 730 / 29/10/2018

“… bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contra los artículos 36, Tercer Aparte, 9, 14 y 29, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, reformada mediante Decreto Nro. 1.402 del 13 de noviembre de 2014 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014. En dicha acción se pretende igualmente la inaplicabilidad de los artículos 31, 32, 34, 35, del mismo Decreto y de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima, en lo que sea aplicable a los Operadores Cambiarios Fronterizos, por lo que la Sala ordena dar el trámite correspondiente, y al efecto notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y emplazar a los terceros interesados mediante cartel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

CARGA PROBATORIA EN MATERIA LABORAL

Sala De Casación Social N° 786 / 26/10/2018

“Enmarcada el contexto jurisprudencial respecto a la distribución de la carga probatoria, que establece: "la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, (vid. sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.). Esta Sala determinó en el caso de marras que, luego de la revisión exhaustiva del escrito de contestación, no se denota que la parte accionada hiciera referencia alguna al aludido concepto (...diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10% percibida por la empresa...), es decir, no expuso motivación alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora; y,Bajo esta premisa, ante la ausencia de motivos en la que incurren las coaccionadas que rechazaran el argumento expuesto por el demandante relativo a la "diferencia de sueldo no cancelado por concepto de bonificación por utilidad neta anual del 10% percibida por la empresa", y ’el error de juzgamiento de la juez superior, al subsumir tal concepto en la reclamación destinada a desvirtuar la naturaleza variable de dicha percepción (...)’., la Sala concluye que debió condenar lo peticionado, ante el comportamiento procesal de las partes, "el reconocimiento tácito de la parte demandada de la diferencia no cancelada a favor del actor".

EXEQUATUR SOBRE SENTENCIA EXTRANJERA

Sala de Casación Social N° 777 / 23/10/2018

"El padre no goza de tiempo a compartir con los menores y la Esposa tiene decisión exclusiva y autoridad en cuanto a los menores". En este sentido, aun cuando el fallo extranjero expresamente no lo señala, atribuye de manera exclusiva la guarda y custodia, así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hoy día adolescente y la niña M.V.M. y M.V.M., a la madre de las mismas, sin embargo, advierte la Sala que nuestro ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre de manera conjunta salvo que haya mediado un procedimiento que extinga su ejercicio en relación a uno o ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al concederse exclusivamente a la madre la guarda y custodia así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad de las hijas común del matrimonio y negarse un régimen de visitas paterno filial, tal proceder resulta incompatible con los principios esenciales del ordenamiento jurídico venezolano. No obstante lo anterior, consideró la Sala de Casación Social que la sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, por lo tanto, acuerda concederse fuerza ejecutoria parcial al exequatur solicitado, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, cónsono con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, (sentencia n° 693 del 02/06/2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), y con la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia n° 361, del 04/05/2018.”

AMPARO CONTRA FALLO JUDICIAL / REQUISITOS

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se acciona en amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1745 del 31 de julio de 2002).”

PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 425, se concibe como un proceso administrativo en el que no se requiere la capacidad de postulación que sí es necesaria para desplegar actuaciones válidas en sede jurisdiccional. Entiéndase así que, según lo contemplado mencionado artículo de la ley marco sustantiva laboral, una vez que es admitida la denuncia del trabajador requirente mediante la cual acusa la ruptura del vínculo laboral que mantenía con una determinada entidad de trabajo por decisión unilateral de esta sin que exista justo motivo que lo avale, el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurara ejecutar en esa oportunidad.

No pretende más que significarse que la propia ley reguladora de esta actividad proteccionista a la clase trabajadora, prevé que este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta, siendo que para la realización efectiva de esa actividad alegatoria llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo, no es necesaria la presencia física de un profesional del derecho, teniendo la obligación el funcionario actuante de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado tal y como se dispone en la parte in fine del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Según lo concebido en el texto normativo de esta ley, en modo alguno la función tuitiva del Estado al hecho social denominado trabajo debe estar supeditada a la presencia física de determinados operadores de justicia, pero quienes están llamados a actuar frente a la Administración Pública en este especial proceso restitutivo sí pueden asistirse de profesionales del derecho, entendiéndose que esa asistencia no es la concebida como la asistencia técnica que es necesaria para desplegar actuaciones válidas dentro de procesos de índole jurisdiccional, sino la de consulta o asesoramiento que bien puede ser in situ, cuando la situación lo permita, o través de canales que permitan la comunicación entre el profesional del derecho y la parte patronal, verbigracia la vía telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que lo haga posible, de allí que no pueda concebirse la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso alegado por la hoy quejosa sobre este particular y así se deja establecido.”

PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE ARTÍCULO 425 DE LOTTT

Sala constitucional N°658 / 18/10/2018

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y AUTONOMÍA DEL JUEZ

Sala Constitucional N°658 / 18/10/2018

“Ello así, es de resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, del análisis efectuado sobre las delaciones esgrimidas por la querellante sobre este particular, se aprecia que se realizaron señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento apreciativo y valorativo desplegadas por el órgano jurisdiccional sobre el acervo probatorio producido en el proceso del que devino la sentencia objeto del amparo aquí examinado, de allí que resulte pertinente acotar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Siguiendo este hilo argumental, esta Sala advierte que lo esbozado por la demandante sobre este aparte es una mera disconformidad con la manera en que se analizó una prueba en el proceso que arrojó como producto el fallo examinado, debiendo entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes procesales lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre la denominada errónea valoración de las pruebas y así se decide.”

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL DEL ESTADO

Sala Constitucional N° 658 / 18/10/2018

“A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de dirimir un conflicto. Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73).

Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.

La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.

En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”

NEGATIVA A REENGANCHAR Y DERECHO A PRUEBAS

Sala Constitucional N°658 / 18/10/2018

“ … En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.

Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.

Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.

PAGO EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL ARTÍCULO 128 LEY BCV

Sala de Casación Social N° 756 / 17/10/2018

"… el juez de la recurrida yerra al establecer que se debía tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 26 de abril de 2016, cuando lo correcto es aplicar dicha tasa de cambio DICOM, vigente para el momento en que tenga lugar el pago efectivo, por lo que incurre en la infracción de ley que se le imputa”. Todo ello en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal [Sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA)], tal como lo determina la norma in comento "las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial”. En consecuencia, para los conceptos peticionados que resultaron procedentes la Sala ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que deberá utilizar como elemento de conversión de la moneda iraní riales convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo”.

jueves, 15 de noviembre de 2018

ANDRÉS BELLO, GLORIA LATINOAMERICANA

Una vez consumada la independencia siguió rigiendo en las naciones americanas desprendidas de España, el viejo y complicado sistema jurídico colonial.

Las jóvenes repúblicas estuvieron muy pronto dotadas de flamantes Constituciones Políticas y de leyes necesarias para afianzar el nuevo orden de cosas; sin embargo la antigua legislación civil se mantuvo vigente porque no había existido el tiempo ni la tranquilidad para sustituirla.

Pero en Chile llegó el momento y la necesidad de crear un Código Civil propio y era importante encontrar un hombre versado y tenaz que solo o en el seno de comisiones, se le impusiera el arduo trabajo de componer nuestro Código. Chile tuvo la suerte de contar con ese hombre. Esa gloria estaba reservada al venezolano Andrés Bello, quien, a poco de llegar al territorio chileno, ya en 1831, se consagró a ese intento con ejemplar constancia hasta darle fin.

Bello jugó un destacadísimo rol en forjar la institucionalidad necesaria para dar forma a la nueva nación chilena, resaltando su aporte a la educación y la cultura, así como el impulso que su influencia le dio al Movimiento literario de 1842. Fue profesor en el Instituto Nacional, redactor de El Araucano y se desempeñó como rector de la naciente Universidad de Chile desde 1843 hasta su muerte.

Como se señalaba anteriormente Bello fue el principal redactor de nuestro Código Civil, que se promulgó en 1855 y que continúa vigente en nuestro sistema jurídico.

Tras largos años de trabajo (oficialmente con la ayuda de varias comisiones, pero en la práctica actuando en forma solitaria), Bello entregó el proyecto de código en 1855. El Presidente Manuel Montt lo presentó al conocimiento del Congreso Nacional, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855, siendo aprobado el 14 de diciembre de 1855.

Entró en vigencia el 1 de enero de 1857 y ha permanecido en vigor desde entonces.

Tradicionalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración del Código Civil chileno ha sido el Code Civil Napoleónico. Aunque esto es cierto en materia de obligaciones y contratos, no lo es en las demás áreas. La fuente principal fueron Las Siete Partidas de Alfonso X (un texto de derecho común).

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos Civiles de Latinoamérica, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recepcionado casi íntegramente en varios países, tales como por Ecuador (1858), El Salvador (1859), Nicaragua (1867), Honduras (1880 hasta 1899 y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá (1903 a 1916).

Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield (redactor del Código Civil Argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.

Por la fecha de su dictación varias de sus disposiciones han caído en desuso, han sido modificadas o mejoradas por la práctica. Sin embargo, en la actualidad varios juristas insisten en la necesidad de introducirle profundas modificaciones o derogarlo y reemplazarlo por otro, debido a los profundos cambios experimentados por el derecho en los últimos 150 años, aunque esto es bastante improbable, dado las profundas e importantes raíces que ha hecho el código en la doctrina jurídica chilena.

En el año 2005, se conmemoró el centésimo quincuaquésimo aniversario de su promulgación, el 14 de diciembre de 1855.