TÓPICOS JURÍDICOS/
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS
DEFINITIVAMENTE FIRMES
DEFINITIVAMENTE FIRMES
por
Rafael Medina Villalonga
Índice
1.
Control de la Constitucionalidad
2. El
Recurso de Revisión
3. Potestad
Revisora de la Sala Constitucional
4. Cosa
juzgada y Potestad Revisora
5.
Orden Público Constitucional.
6.
Ámbito de aplicación del Recurso de
Revisión.
7. Procedimiento
del Recurso de Revisión.
.8. Sentencias
emblemáticas sobre el Recurso de Revisión
.
1. Control de la
Constitucionalidad.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante (CRBV) establece en su artículo 334:
“Todos
los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso
de incompatibilidad de esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo los tribunales en cualquier causa, aun de
oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictado en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colida con
aquella.”
En
el encabezamiento y primer aparte del artículo transcrito está contenido el
mandato constitucional del Control
Difuso de la constitucionalidad de
las leyes y demás actos del Poder Público nacional, estadal y municipal, que
deben ejercer todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el resto
de los tribunales de la República.
Este
Control Difuso de la constitucionalidad tiene por finalidad la protección de la
Constitución y la garantía de su integridad, mediante la aplicación preferente
de la norma constitucional en caso de colisión con otra norma de cualquier
rango. Se encuentra desarrollado, además, en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil.
El
aparte infine de este mismo artículo
consagra de manera inequívoca, exclusiva y excluyente en la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia el Control
Concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del poder
público nacional, estadal o municipal, dictados en ejecución inmediata y
directa de la Constitución, mediante el cual se podrá declarar la nulidad de
dichos actos, si colidieren con alguna norma constitucional.
Este
Control Concentrado de la constitucionalidad lo ejerce la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia mediante el conocimiento y decisión del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad
de las leyes y demás actos del Poder Público, dictados en ejecución inmediata y
directa de la Constitución “o que tengan rango de ley”.
El
artículo 336 constitucional enumera y detalla las potestades de la Sala
Constitucional y pormenoriza el Control Concentrado de la
constitucionalidad atribuido exclusivamente
a esta Sala por la Constitución de la República. Esta norma trae como novedad
otro modo de Control Concentrado de la constitucionalidad que no se refiere a
los actos emanados de los órganos Legislativo o Administrativo sino al órgano
Jurisdiccional:
El
Recurso de Revisión de sentencias definitivamente firmes.
2. El Recurso de
Revisión
Es
un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del
cual se somete a la consideración de la Sala Constitucional una sentencia definitivamente
firme, dictada por cualquier otro tribunal de la República, con el propósito de
que se juzgue sobre el cumplimiento o contravención de las normas
constitucionales o su interpretación y se decida sobre su nulidad y posible
reposición al estado de que se vuelva a decidir con arreglo a la doctrina de la
Sala Constitucional.
Este recurso es excepcional, extraordinario y
no vinculante para la Sala Constitucional en cuanto a que su tramitación queda
a la discreción de la Sala. Esta discrecionalidad para atender una solicitud de
Revisión de una sentencia ha sido afirmada por la propia Sala con fundamento en
la exposición de motivos de la Constitución.
La exposición de motivos de la
Constitución señala:
“La referida competencia de la Sala
Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la
defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo, consagrados en la
Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad
constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y
principios constitucionales”
Esta
discrecionalidad resguarda el derecho
a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa a través de la
observación del principio de la doble
instancia que garantiza la condición de sentencia definitivamente firme,
exigida como presupuesto de procedencia de la Revisión.
En
sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del TSJ dejo
asentado:
“…que
no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos
que le son sometidos a revisión... por lo tanto puede en cualquier caso
desestimar la revisión, sin motivación alguna... cuando en su criterio,
constate que la decisión a revisar, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de norma y principios constitucionales...”.
Es
extraordinario porque no constituye una nueva instancia y no juzga sobre
el fondo del asunto debatido en el juicio, sino sobre el cumplimiento de la
uniformidad debida en la interpretación de las normas y principios
constitucionales.
Es
excepcional porque sólo
procede contra sentencias definitivamente firmes que se denuncien
viciadas de inconstitucionalidad por violación de una norma Constitucional o la
interpretación que de alguna norma Constitucional que haya hecho la Sala.
El
artículo 335 constitucional dispone:
“El Tribunal Supremo de
Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de justicia y demás tribunales de la República.”
El
Tribunal Supremo de Justicia ejerce esta potestad a través de sus sentencias
sobre los recursos de Nulidad por Inconstitucionalidad o de Revisión de
sentencias definitivamente firmes dictadas por otros tribunales de la
República.
Este mismo artículo consagra el carácter
vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia como para los demás tribunales de la República.
El
carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de
las normas y principios constitucionales haga la Sala Constitucional garantiza
la integridad del texto constitucional en observancia del mandato contenido en
su artículo 7:
“La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a
esta Constitución.”
Este
carácter vinculante de las interpretaciones de normas y principios
constitucionales por parte de la Sala Constitucional es la base de la llamada Jurisdicción Normativa, según la cual
esas interpretaciones tienen fuerza de ley erga
omnes.
Del
anterior aserto se deduce que con el Recurso de Revisión se pretende que sea la
Sala Constitucional del TSJ la que en última instancia controle y garantice que
las sentencias que se refieran a derechos fundamentales y las que se refieran
al Control Difuso de la
constitucionalidad de los actos del Poder Público, dictadas por los tribunales
de la República, aun después de quedar definitivamente firmes, sean revisadas y
eventualmente anuladas si colidieren con alguna disposición constitucional o
antecedente de interpretación emanado de la Sala Constitucional.
3. Potestad revisora
de la Sala Constitucional.
El
ordinal 10 del artículo 336 constitucional establece:
“Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes
o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva.”
. Esta competencia Revisora es reenviada
por esta disposición a una “lege Ferenda”
que hasta nuestros días no hay sido dictada por la Asamblea Legislativa
Nacional: “…en los términos establecidos
por la ley orgánica respectiva.”
Una
legislación parcial sobre esta materia se encuentra en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia vigente (2010), en su artículo 25:
Artículo
25. —Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 93, expediente
00-1529, del 6 de febrero de 2001, caso Olimpia Tours and Travels C.A. vs. CORPOTURISMO,
cuando se propuso “definir
las potestades y los límites constitucionales
de la Sala Constitucional en cuanto a la revisión de las sentencias
definitivamente firmes dictadas por la otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por los demás tribunales o juzgados de la República”, motivó su decisión
en los siguientes términos:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en
el numeral 10 del artículo 336, entre las atribuciones de la Sala
Constitucional, la potestad de ‘revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’.
Por su parte, la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, hace
referencia a la potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala. Sin
embargo, antes de analizar lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar la naturaleza de ese
documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo a título
referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que
él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente
dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter
normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la
justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o
corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente
otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de
Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a
esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la
intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al
lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma.
Esta
Sala, no obstante, dentro de su carácter de máximo intérprete de la
Constitución establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, puede
señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como soporte de su
interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ésta o,
sencillamente, desechar o no considerar lo establecido en tal documento, en
aras a la interpretación progresiva del Texto Fundamental.
En el sentido anterior, la Sala considera importante analizar lo
expresado en la Exposición de Motivos en lo que respecta a la potestad de la
propia Sala para revisar de manera extraordinaria las sentencias
definitivamente firmes. Al respecto, la Exposición de Motivos al referirse al
Capítulo I del Título VIII de la Constitución, establece:
“(...) la ley
orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el
cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las
interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la
Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y
fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a
los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están
sujetos a la Constitución”.
Esta Sala ha considerado, en otras oportunidades, lo expresado en la
Exposición de Motivos para fortalecer su criterio sobre la posibilidad de
revisar sentencias dictadas no sólo por los demás tribunales o juzgados de la
República, sino igualmente por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, tal como es el caso de las sentencias de fecha 9 de marzo de 2000
(caso: José Alberto Zamora Quevedo) y de fecha 7 de junio de 2000 (caso:
Mercantil Internacional, C.A.). En esta última decisión, esta Sala
estableció lo siguiente:
“En la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el
contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los
mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad
de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás
Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las
interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.
Esta facultad,
concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento
de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las
declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el
tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales,
vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos
del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia
dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), en la
cual se indica que:
`...Los
principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no
aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la
Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta
imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano
en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que
condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio
donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que
responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría
que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían
el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran
de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo
está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no
necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución,
son la causa por la cual existe...’.”
Con
fundamento en esta declaración y con apoyo en la “Exposición de Motivos” de
la Constitución, la Sala Constitucional se auto atribuyó “la Potestad revisora” de las sentencias definitivamente firmes
dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales de la República. No solamente de las sentencias de Amparo
Constitucional y las que estatuyan sobre el Control Difuso de la Constitucionalidad
de los actos del Poder Público en todos sus niveles, sino de todas las
sentencias de cualquier especie que contravengan, en criterio de la Sala
Constitucional, una norma Constitucional o una interpretación de la Sala
Constitucional previa a la sentencia bajo revisión.
4. Cosa Juzgada y Potestad Revisora.
La Cosa Juzgada
es el instituto jurídico de mayor relevancia para el mantenimiento y eficacia
del principio de la Seguridad Jurídica. Ésta no sólo es un principio sino el
valor de mayor categoría, después del Justicia, que puede y debe producir una
sentencia de cualquier tribunal.
La Cosa Juzgada le da cuerpo a la
Seguridad Jurídica y ésta nos allana el camino a la Paz Social, marco
indispensable de ese otro valor insustituible: El Bien Común.
Se oye en el Foro frecuentemente y
se lee en las exposiciones de los doctrinarios: “… tiene la santidad de la
Cosa Juzgada” Y es que si no existiera esta institución habría que crearla
porque sin ella los litigios se harían eternos y las controversias no tendrían
fin y la Paz Social no se alcanzaría”.
Seguramente
por estas consideraciones y otras más, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo
de Justicia se ocupó de explicar tan extensamente el fundamento de ontológico y
teleológico de esta nueva institución de “Potestad Revisora” que limita y es
limitada en su ámbito de aplicación por la Cosa Juzgada.
“…Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de
amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo,
interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el
numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria
de esta Sala para revisar las sentencias de amparos definitivamente firmes, así
como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por
los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una
tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional
referido lo que incorpora es una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala
Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad
de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a
una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la
garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la
admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que
han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
De
conformidad con lo anterior, es
necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la
naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y
político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado
de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad
extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar
sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha
referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de
2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no
pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un
todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho
fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales
contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.
De conformidad con lo
anterior, es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución
determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su
delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental.
Específicamente, en
el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía
constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala
Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la
constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias
definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa
juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar
sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha
limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación
establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los
tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan
causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía
de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente
firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera
ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante
el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra
sentencias definitivamente firmes.
De acuerdo a lo
anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se
encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a
través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más
sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más
radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no
debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:
“(...). Es verdad que en el sistema
del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de
la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha
entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no
existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.
Pero la verdad es que aun siendo
esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante
la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural.
Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo
de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en
presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes
desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el
imperio de la justicia..(...)” (V. Eduardo J Couture. Fundamentos
del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos
Aires,1981. p.405-406).
En cierta medida
contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la
inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es
extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo
49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas
específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a
la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató
esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible
revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Como se indicó
anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece
expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al
otorgar a esta Sala la potestad de
revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente
firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga
el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se
encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a
un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente,
con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas
constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer
la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad
extraordinaria de revisión.
En consecuencia, es
restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y
extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe
interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias
definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y
sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de
forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante.
En lo que respecta a la norma
contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en
cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de
sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y
las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas.
En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que
se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el
numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra
constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente
a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo
establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Habiéndose establecido lo anterior,
es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para
revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, y ASI SE DECLARA.
5. Orden Público Constitucional.
En el caso Dora Margarita Pérez Hernández, la Sala
Constitucional dictó una sentencia que consideramos emblemática sobre el Orden
Público Constitucional. Como este “Orden” permite que el juez, en cualquier
materia que esté conociendo, pueda actuar de oficio, sin instancia de parte y
pueda decidir lo conducente para restablecer el “Orden” infringido, nos ha
parecido conveniente comentarla en este trabajo.
ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL
“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’
La disposición arriba citada obliga, de
manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder
Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene
toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias
del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el
Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo
de la dignidad humana.(…)
Ahora bien, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y
protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que
esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la
libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido
consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la
persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más
preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de
entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en
protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer
alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía
constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público
constitucional.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de
oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse
quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o
de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin
efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la
integridad y supremacía de la Constitución.
En tal sentido, dejó establecido la Sala
Constitucional en sentencia n° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
‘Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya
le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia
y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia,
que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de
hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y
deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los
sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre
que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio
resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de
las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han
sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden
público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al
debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la
función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes
la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como
el ‘...Conjunto de condiciones
fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales,
por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por
la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D
& F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el
caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la
cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden
a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la
Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar
qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en
animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que
condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio
donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que
responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría
que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían
el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran
de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada
por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser
repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa
por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de
justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución
regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él
ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las
actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver
controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo
por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la
necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse
justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos
jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de
eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión
de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre
las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la
jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos
social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron
creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse
y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual
fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo
amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres,
sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las
partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite
al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y
así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales
si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia
que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil)’
Ahora bien, esta Sala Constitucional, sobre la base del
criterio transcrito y por haber
detectado de oficio la violación del orden público
constitucional por parte de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado
Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998, en perjuicio del derecho
fundamental a la libertad de la demandante, restablecerá en el presente fallo
el orden transgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo
constitucional intentada por el apoderado judicial de la penada.
Sala
constitucional ratifica este criterio, sostenido con anterioridad por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 del 9 de
marzo de 2000, caso José Alberto Mora Quevedo, como jurisprudencia acogida por
la Sala Constitucional, reiterada en el caso de Dora Margarita Pérez Hernández,
lo que le da carácter de doctrina.
6.
Ámbito de aplicación del Recurso de Revisión.
En la sentencia “CORPOTURISMO”, la sala
constitucional se pregunta:
¿Puede esta sala, en los mismos términos anteriormente expuestos, revisar
las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia?
La respuesta es: Sí. Y en su justificación hace
una larga digresión sobre la “Potestad Revisora” de que está investida por la
constitución, para concluir que sí, que tiene la potestad para revisar las
sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia.
He aquí la fundamentación principal:
“Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia
Josefina Rondón Astor) se estableció lo siguiente:
‘...observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez
agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva
acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la
discrecionalidad de la Sala.
En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria
cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de
uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones
que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna.
Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación
de sus postulados.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la
estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de
enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido
artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto
de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las
consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera
facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble
instancia.
Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que
se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que
como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya
firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé
el ordenamiento constitucional.
De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse
sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni
podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al
debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por
el principio de la doble instancia judicial.
Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de
preceptos de ese mismo rango...”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se considera, en primer
término, que esta Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y
excepcional, y dentro de los límites antes indicados, las decisiones
definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas tanto por los demás tribunales
de la República, como por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECLARA”
7.
Procedimiento del Recurso de Revisión.
Ante la falta de ley formal que
establezca el procedimiento a seguir para interponer y tramitar el Recurso de Revisión,
“la ley orgánica respectiva”, señala
el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución Nacional, la Sala
Constitucional “creó” un procedimiento particular, echando mano de la
“Jurisdicción Normativa” que tantos detractores tiene.
“Ahora bien,
en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se dejó sentado que
‘sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional’ esta Sala posee la
potestad para revisar sentencias definitivamente firmes, y se estableció, igualmente, el procedimiento para conocer los recursos
extraordinarios de revisión luego de admitidos, así como la facultad de
esta Sala de desestimar los mismos o sencillamente no pronunciarse sobre éstos
sin motivación alguna, en los siguientes términos:
“… esta
Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de
revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento
de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia
de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de
revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o
no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no
admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las
circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el
criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia
Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta
Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los
fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la
solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y
al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas
por el principio de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta
Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna,
cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales.”
Tal como se observa de su texto, la sentencia anterior igualmente
estableció que el procedimiento de revisión será consolidado por la
jurisprudencia de esta Sala. Siguiendo dicho criterio, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la Sala considera que mientras la Asamblea Nacional no dicte las
leyes correspondientes en esta materia, la revisión extraordinaria de
sentencias definitivamente firmes será llevada a cabo conforme al procedimiento
a que se refiere la sentencia transcrita supra, con las formas e
instituciones procesales que crea necesario adoptar en el caso concreto”.
En sentencia del 1 de febrero de 2000, caso José Amado
Mejía, la Sala Constitucional estableció que el procedimiento para la revisión
de sentencias de amparo constitucional definitivamente firmes, el cual será el
que corresponde a la apelación de sentencias de Amparo Constitucional.
8. Sentencias
emblemáticas sobre Recurso de Revisión.
1. Sentencia Sala
Constitucional N°44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso Francia
Josefina Rondón Astor.
2. Sentencia Sala Constitucional N°1115, del 14
de marzo de 2000, expediente N° 00-.2042,
caso: Judith Andrade e Inversiones Andrade Sulbaran C.A.
3. Sentencia Sala Constitucional N° 33, del 25 de
enero de 2001, expediente N° 00-1712,
caso Baker-Hugues S.R.L.
4. Sentencia Sala Constitucional N° 93, del 6 de febrero
de 2001, expediente N° 00-1529, caso
CORPOTURISMO.
5. Sentencia Sala Constitucional N° 233, del 11 de
marzo de 2005, expediente N° 04-3227,
caso Efraín Vázquez Velasco y otros.
6. Sentencia Sala Constitucional N° 286, del 11 del 26
de febrero de 2007, expediente N° 06-8745, caso Trinidad María Betancourt
Cedeño.