jueves, 30 de julio de 2015













TÓPICOS JURÍDICOS/
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIAS 
DEFINITIVAMENTE FIRMES

por  Rafael Medina Villalonga

Índice



1. Control de la Constitucionalidad
2. El Recurso de Revisión
3. Potestad Revisora de la Sala Constitucional
4. Cosa juzgada y Potestad Revisora
5. Orden Público Constitucional.
6. Ámbito de aplicación del Recurso de Revisión.
 7. Procedimiento del Recurso de Revisión.
.8. Sentencias emblemáticas sobre el Recurso de Revisión
.  












1. Control de la Constitucionalidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante    (CRBV) establece en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad de esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo  los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictado en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colida con aquella.”

En el encabezamiento y primer aparte del artículo transcrito está contenido el mandato constitucional del Control Difuso de la constitucionalidad  de las leyes y demás actos del Poder Público nacional, estadal y municipal, que deben ejercer todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el resto de los tribunales de la República.
Este Control Difuso de la constitucionalidad tiene por finalidad la protección de la Constitución y la garantía de su integridad, mediante la aplicación preferente de la norma constitucional en caso de colisión con otra norma de cualquier rango. Se encuentra desarrollado, además, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
El aparte infine de este mismo artículo consagra de manera inequívoca, exclusiva y excluyente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Control Concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del poder público nacional, estadal o municipal, dictados en ejecución inmediata y directa de la Constitución, mediante el cual se podrá declarar la nulidad de dichos actos, si colidieren con alguna norma constitucional.
Este Control Concentrado de la constitucionalidad lo ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el conocimiento y decisión del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de las leyes y demás actos del Poder Público, dictados en ejecución inmediata y directa de la Constitución “o que tengan rango de ley”.
El artículo 336 constitucional enumera y detalla las potestades de la Sala Constitucional y pormenoriza el Control Concentrado de la constitucionalidad  atribuido exclusivamente a esta Sala por la Constitución de la República. Esta norma trae como novedad otro modo de Control Concentrado de la constitucionalidad que no se refiere a los actos emanados de los órganos Legislativo o Administrativo sino al órgano Jurisdiccional:
El Recurso de Revisión de sentencias definitivamente firmes.   

2. El Recurso de Revisión

Es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración de la Sala Constitucional una sentencia definitivamente firme, dictada por cualquier otro tribunal de la República, con el propósito de que se juzgue sobre el cumplimiento o contravención de las normas constitucionales o su interpretación y se decida sobre su nulidad y posible reposición al estado de que se vuelva a decidir con arreglo a la doctrina de la Sala Constitucional.
 Este recurso es excepcional, extraordinario y no vinculante para la Sala Constitucional en cuanto a que su tramitación queda a la discreción de la Sala. Esta discrecionalidad para atender una solicitud de Revisión de una sentencia ha sido afirmada por la propia Sala con fundamento en la exposición de motivos de la Constitución.

La exposición de motivos de la Constitución señala:
 “La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo, consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”

Esta discrecionalidad resguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa a través de la observación del principio de la doble instancia que garantiza la condición de sentencia definitivamente firme, exigida como presupuesto de procedencia de la Revisión.
En sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del TSJ dejo asentado:
“…que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que le son sometidos a revisión... por lo tanto puede en cualquier caso desestimar la revisión, sin motivación alguna... cuando en su criterio, constate que la decisión a revisar, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de norma y principios constitucionales...”.

Es extraordinario porque no constituye una nueva instancia y no juzga sobre el fondo del asunto debatido en el juicio, sino sobre el cumplimiento de la uniformidad debida en la interpretación de las normas y principios constitucionales.

Es excepcional porque sólo procede contra sentencias definitivamente firmes que se denuncien viciadas de inconstitucionalidad por violación de una norma Constitucional o la interpretación que de alguna norma Constitucional que haya hecho la Sala.



El artículo 335 constitucional dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República.”

El Tribunal Supremo de Justicia ejerce esta potestad a través de sus sentencias sobre los recursos de Nulidad por Inconstitucionalidad o de Revisión de sentencias definitivamente firmes dictadas por otros tribunales de la República.
 Este mismo artículo consagra el carácter vinculante de sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República.
El carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales haga la Sala Constitucional garantiza la integridad del texto constitucional en observancia del mandato contenido en su artículo 7:
 “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Este carácter vinculante de las interpretaciones de normas y principios constitucionales por parte de la Sala Constitucional es la base de la llamada Jurisdicción Normativa, según la cual esas interpretaciones tienen fuerza de ley erga omnes.
Del anterior aserto se deduce que con el Recurso de Revisión se pretende que sea la Sala Constitucional del TSJ la que en última instancia controle y garantice que las sentencias que se refieran a derechos fundamentales y las que se refieran al Control Difuso de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, dictadas por los tribunales de la República, aun después de quedar definitivamente firmes, sean revisadas y eventualmente anuladas si colidieren con alguna disposición constitucional o antecedente de interpretación emanado de la Sala Constitucional.

3. Potestad revisora de la Sala Constitucional.

El ordinal 10 del artículo 336 constitucional establece:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

.           Esta competencia Revisora es reenviada por esta disposición a una “lege Ferenda” que hasta nuestros días no hay sido dictada por la Asamblea Legislativa Nacional: “…en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Una legislación parcial sobre esta materia se encuentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente (2010), en su artículo 25:
Artículo 25. —Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, expediente 00-1529, del 6 de febrero de 2001, caso Olimpia Tours and Travels C.A. vs. CORPOTURISMO, cuando se propuso “definir las potestades y los límites  constitucionales de la Sala Constitucional en cuanto a la revisión de las sentencias definitivamente firmes dictadas por la otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales o juzgados de la República”, motivó su decisión en los siguientes términos:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 10 del artículo 336, entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la potestad de ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’.
Por su parte, la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, hace referencia a la potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala. Sin embargo, antes de analizar lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala aclarar la naturaleza de ese documento, en el sentido que lo expresado en el mismo se consulta sólo a título referencial e ilustrativo para el análisis de la norma constitucional, ya que él constituye un documento independiente al Texto Constitucional propiamente dicho y, no siendo parte integrante de la Constitución, no posee carácter normativo. No puede entonces fundamentarse en la Exposición de Motivos la justificación jurídica para interpretar una modificación, ampliación o corrección de lo expresado en el Texto Fundamental. No puede igualmente otorgarse un carácter interpretativo de la Constitución a la Exposición de Motivos cuando la misma Constitución le otorga dicho carácter expresamente a esta Sala. La Exposición de Motivos constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma.
 Esta Sala, no obstante, dentro de su carácter de máximo intérprete de la Constitución establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental, puede señalar lo establecido en la Exposición de Motivos como soporte de su interpretación y otorgarle carácter interpretativo a lo establecido en ésta o, sencillamente, desechar o no considerar lo establecido en tal documento, en aras a la interpretación progresiva del Texto Fundamental.
 En el sentido anterior, la Sala considera importante analizar lo expresado en la Exposición de Motivos en lo que respecta a la potestad de la propia Sala para revisar de manera extraordinaria las sentencias definitivamente firmes. Al respecto, la Exposición de Motivos al referirse al Capítulo I del Título VIII de la Constitución, establece:
  “(...) la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”.
Esta Sala ha considerado, en otras oportunidades, lo expresado en la Exposición de Motivos para fortalecer su criterio sobre la posibilidad de revisar sentencias dictadas no sólo por los demás tribunales o juzgados de la República, sino igualmente por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como es el caso de las sentencias de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) y de fecha 7 de junio de 2000 (caso: Mercantil Internacional, C.A.). En esta última decisión, esta Sala estableció lo siguiente:
 “En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando explica el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de la Constitución, se menciona la facultad de la Sala Constitucional para revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo que contraríen el texto fundamental o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya realizado esta Sala.

Esta facultad, concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, expresa la preocupación por impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general. Preocupación que es manifestada en la sentencia dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), en la cual se indica que:
  `...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así  no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. 
     La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...’.”

Con fundamento en esta declaración y con apoyo en la “Exposición de Motivos” de la Constitución, la Sala Constitucional se auto atribuyó “la Potestad revisora” de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. No solamente de las sentencias de Amparo Constitucional y las que estatuyan sobre el Control Difuso de la Constitucionalidad de los actos del Poder Público en todos sus niveles, sino de todas las sentencias de cualquier especie que contravengan, en criterio de la Sala Constitucional, una norma Constitucional o una interpretación de la Sala Constitucional previa a la sentencia bajo revisión.

4. Cosa Juzgada y Potestad Revisora.
La Cosa Juzgada es el instituto jurídico de mayor relevancia para el mantenimiento y eficacia del principio de la Seguridad Jurídica. Ésta no sólo es un principio sino el valor de mayor categoría, después del Justicia, que puede y debe producir una sentencia de cualquier tribunal.
            La Cosa Juzgada le da cuerpo a la Seguridad Jurídica y ésta nos allana el camino a la Paz Social, marco indispensable de ese otro valor insustituible: El Bien Común.
            Se oye en el Foro frecuentemente y se lee en las exposiciones de los doctrinarios: “… tiene la santidad de la Cosa Juzgada” Y es que si no existiera esta institución habría que crearla porque sin ella los litigios se harían eternos y las controversias no tendrían fin y la Paz Social no se alcanzaría”.
Seguramente por estas consideraciones y otras más, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia se ocupó de explicar tan extensamente el fundamento de ontológico y teleológico de esta nueva institución de “Potestad Revisora” que limita y es limitada en su ámbito de aplicación por la Cosa Juzgada.
“…Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparos definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
             De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.
          De conformidad con lo anterior, es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental.
        Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.  
         De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor Eduardo J. Couture es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:
         “(...). Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.
           Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)” (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981.  p.405-406).
        En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
       Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la  potestad extraordinaria de revisión.
            En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante.
           En lo que respecta a la norma contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.
           Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, y ASI SE DECLARA.



5. Orden Público Constitucional.
En el caso Dora Margarita Pérez Hernández, la Sala Constitucional dictó una sentencia que consideramos emblemática sobre el Orden Público Constitucional. Como este “Orden” permite que el juez, en cualquier materia que esté conociendo, pueda actuar de oficio, sin instancia de parte y pueda decidir lo conducente para restablecer el “Orden” infringido, nos ha parecido conveniente comentarla en este trabajo.
ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’
  La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana.(…)
 Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia n° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
 ‘Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)’
Ahora bien, esta Sala Constitucional, sobre la base del criterio transcrito y por haber detectado de oficio la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 1998, en perjuicio del derecho fundamental a la libertad de la demandante, restablecerá en el presente fallo el orden transgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la penada.

Sala constitucional ratifica este criterio, sostenido con anterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Mora Quevedo, como jurisprudencia acogida por la Sala Constitucional, reiterada en el caso de Dora Margarita Pérez Hernández, lo que le da carácter de doctrina.

6. Ámbito de aplicación del Recurso de Revisión.
En la sentencia “CORPOTURISMO”, la sala constitucional se pregunta:
¿Puede esta sala, en los mismos términos anteriormente expuestos, revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia?

            La respuesta es: . Y en su justificación hace una larga digresión sobre la “Potestad Revisora” de que está investida por la constitución, para concluir que sí, que tiene la potestad para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
 He aquí la fundamentación principal:
“Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) se estableció lo siguiente:
‘...observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.
En efecto, esta novísima figura de la  revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que  lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.
 En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.
Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.
De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango...”.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se considera, en primer término, que esta Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional, y dentro de los límites antes indicados, las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas tanto por los demás tribunales de la República, como por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI SE DECLARA”


7. Procedimiento del Recurso de Revisión.
Ante la falta de ley formal que establezca el procedimiento a seguir para interponer y tramitar el Recurso de Revisión, “la ley orgánica respectiva”, señala el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional “creó” un procedimiento particular, echando mano de la “Jurisdicción Normativa” que tantos detractores tiene.
“Ahora bien, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se dejó sentado que ‘sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional’ esta Sala posee la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes, y se estableció, igualmente, el procedimiento para conocer los recursos extraordinarios de revisión luego de admitidos, así como la facultad de esta Sala de desestimar los mismos o sencillamente no pronunciarse sobre éstos sin motivación alguna, en los siguientes términos:
 “… esta Sala acoge, en caso de ser admitido el recurso de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de esta Sala. En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, “...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.”
Tal como se observa de su texto, la sentencia anterior igualmente estableció que el procedimiento de revisión será consolidado por la jurisprudencia de esta Sala. Siguiendo dicho criterio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que mientras la Asamblea Nacional no dicte las leyes correspondientes en esta materia, la revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes será llevada a cabo conforme al procedimiento a que se refiere la sentencia transcrita supra, con las formas e instituciones procesales que crea necesario adoptar en el caso concreto”.

En sentencia del 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, la Sala Constitucional estableció que el procedimiento para la revisión de sentencias de amparo constitucional definitivamente firmes, el cual será el que corresponde a la apelación de sentencias de Amparo Constitucional.

8. Sentencias emblemáticas sobre Recurso de Revisión.
1. Sentencia  Sala Constitucional N°44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso Francia Josefina Rondón Astor.
2. Sentencia Sala Constitucional N°1115, del 14 de marzo de 2000,  expediente N° 00-.2042, caso: Judith Andrade e Inversiones Andrade Sulbaran C.A.
3. Sentencia Sala Constitucional N° 33, del 25 de enero de 2001, expediente N°  00-1712, caso Baker-Hugues S.R.L.
4. Sentencia Sala Constitucional N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N°  00-1529, caso CORPOTURISMO.
5. Sentencia Sala Constitucional N° 233, del 11 de marzo de 2005, expediente N°  04-3227, caso Efraín Vázquez Velasco y otros.

6. Sentencia Sala Constitucional N° 286, del 11 del 26 de febrero de 2007, expediente N° 06-8745, caso Trinidad María Betancourt Cedeño.